Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 153/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100206

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1157

Núm. Roj: SAP IB 1157/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00207/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2018 0015819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000539 /2018
Recurrente: Estefanía
Procurador: MARIA DEL CARMEN MAQUEDA BARON
Abogado: MARGARITA MOREY ESTEVA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, IGNORADOS OCUPANTES DE LA
VIVIENDA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PALMA
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA,
Abogado: JOSEP MASOT TEJEDOR,
Rollo núm. 153/19
Autos núm. 539/18
SENTENCIA núm. 207 /19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal sobre desahucio
por precario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos
y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad BBVA, S.A,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Fuster Riera y asistida por el Letrado don
Josep Masot Tejedor, siendo parte demandada- apelante Dª Estefanía , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña María del Carmen Maqueda Barón y asistida por la Letrada doña Margarita Morey Esteva,
y como parte demandada- apelada los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº
NUM000 , planta NUM001 de Palma, declarados en situación de rebeldía procesal; ha sido dictada en esta
segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 539/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 de Palma, habiéndose personado como ocupante doña Estefanía , y, en consecuencia: 1º DECLARO haber lugar al desahucio por precario, condenando a doña Estefanía y al resto de ignorados ocupantes a desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 de Palma, y dejarla a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hicieran.

2º CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Estefanía , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: SEGUNDA- INFRACCIÓN DEL ART 47 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , EN RELACIÓN AL CONTENIDO DEL ART 33 DE LA MISMA.

Recoge la Sentencia notificada, en los Fundamentos de Derecho, 'corresponde a la parte demandada acreditar que tiene una titula apto que legitime su posesión, así corno el pago de merced'; hecho que según reza no ha sido probado. Cierto es que como ya se manifestó en el escrito de contestación a la demanda, existió en este caso concreto lo que se denomina alquiler fraudulento', pues a principios de Agosto de este año, una persona que dijo representar a la propiedad formalizó junto a mi representada contrato verbal de arrendamiento , entregando ésta, la cantidad de 500,00€ en concepto de mensualidad, creyendo que estaba pagando al legítimo propietario del inmueble; y no fue hasta que recibió la notificación del Juzgado cuando se dio cuenta de que la propiedad de la vivienda habitada por su familia pertenecía a la entidad financiera BBVA.

· TERCERA- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El Juez a quo, reconoce en el Fundamento de Derecho Segundo, que el inmueble sobre el que versa este procedimiento de desahucio constituye la vivienda habitual de una familia monoparental compuesta por la demandada y sus tres hijos menores, que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Cierto es que esta parte no ha podido probar que se celebró un contrato verbal con una persona que dijo actuar en nombre de la propiedad, al no ser conocedora de su identidad, pero tampoco mi representada pudo declarar los hechos ocurridos al no haber sido propuesta por la parte adversa su declaración.

Ha quedado probado por la documental obrante en Autos que la Sr. Estefanía ha abonado las cuotas comunitarias de la comunidad desde el primer instante que toma posesión de la vivienda (Agosto), constituyendo una prueba que avala la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado; puesto que de no ser así mi representada no hubiera abonado los 60,00€ en concepto de gastos comunitarios. La Sra. Estefanía ha sido víctima de un 'alquiler fraudulento' y está pagando las consecuencias de todo ello.

Esta parte en su escrito de contestación a la demanda, serial como recoge la sentencia recurrida toda una serie de preceptos y normas de rango nacional, autonómico e internacional que no vamos a reproducir, pero que nos ratificamos en su contenido y que a diferencia de lo fallado por el Juez a quo, entendemos que los Tribunales deben tener en cuenta su contenido a la hora de emitir un pronunciamiento pues el derecho es un conjunto de normas de conducta humana en interferencia intersubjetiva, es decir el derecho en su propia esencia trae aparejada la cualidad de ser una institución 'SOCIAL', pues trata sobre individuos o personas que se relacionan, convirtiéndose en normas que guían esas relaciones. Por dicho motivo entendemos que debe de aplicarse al presente caso, la LO 1/96 de Protección Jurídica del menor, y lo recogido en el art 27.1 de la convención de 20 de Noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptados por la Asamblea Nacional de las Naciones unidas, y cuyo instrumento de ratificación por el Estado Español, se produjo a fecha 30 de Noviembre de 1990, estableciendo que los Niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, moral y social.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia: 1. Estimando el recurso de apelación presentado, revocando la sentencia de Primera Instancia.

2. Y, subsidiariamente, en el caso de que no sea así, dicte una resolución que permita a la Sra. Estefanía y sus tres hijos permanecer en el domicilio familiar hasta la finalización del curso escolar.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad BBVA, S.A., accionaba contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , planta NUM001 de Palma, personándose Dª Estefanía ; todo ello en juicio verbal de desahucio por precario en el que, en síntesis, se alegaba lo que se dirá: mi representada es propietaria de la vivienda sita en la dirección antedicha, aportando nota registral (doc. 2); sucediendo que, en la actualidad, viene siendo ocupada por terceras personas, las cuales carecen de título alguno que les habilite para la citada posesión; tales ocupantes se han negado a su identificación, así como a dejar la vivienda y reintegrar en la posesión a la parte hoy actora.

Por lo cual, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia que: 1.- Declare que los ahora demandados ocupan la vivienda litigiosa sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario; 2.- Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble de autos; 3.- Condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal. 4.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada, para el caso de que no proceda a abandonar la vivienda y a entregar la posesión, una vez recibo el emplazamiento de este Juzgado.

Emplazada a la parte demandada, la representación de doña Estefanía compareció en autos y presentó escrito de contestación en el que, en síntesis, alegaba que: la demandada posee la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que se formalizó a principios del mes de agosto de 2018, habiendo hecho entrega de la cantidad de 500 euros en concepto de mensualidad a quien actuaba supuestamente en nombre de la propiedad, y éste le hizo entrega de las llaves de la vivienda, habiendo abonado desde dicha fecha los gastos comunitarios; el inmueble ha sido destinado a vivienda habitual de la familia, que está integrada por la progenitora y sus tres hijos menores de edad, los cuales están escolarizados en un centro situado en las proximidades, por lo que se solicita que se les permita seguir habitando el inmueble para poder acudir al centro educativo a efectos de poder finalizar el curso escolar.

Mediante diligencia de ordenación se declaró en situación de rebeldía procesal al resto de los ignorados ocupantes de la vivienda de autos, y se señaló fecha para la celebración de la vista, a la que comparecieron la parte actora y la codemandada, doña Estefanía . La parte actora propuso como medios de prueba la documental acompañada con el escrito de demanda, y la parte demandada la documental obrante en autos y más documental aportada en el acto de la vista. Todos los medios de prueba fueron admitidos y, tras formular ambas partes oralmente sus conclusiones, quedó visto el pleito para sentencia.

La sentencia de instancia comenzó recordando que, actualmente, el desahucio por precario no es un procedimiento sumario, de ahí que no esté incluido en el artículo 447 LEC , que hace referencia a las sentencias que no producen efectos de cosa juzgada, y, en este sentido, el apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 establece que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. En consecuencia, la sentencia concluyó recordando que, en la actualidad, el juicio de desahucio por precario es un proceso declarativo y plenario, que termina con sentencia que produce efectos de cosa juzgada. Refiriendo que, en cuanto al concepto de precario, establece la sentencia del TS de 31 de enero de 1995 que: 'sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1565.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según Sentencias de 13 febrero 1958 y 30 octubre 1986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla o para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título' Añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de junio de 2003 que: 'De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.

La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado. En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión.' En consecuencia, y considerando la sentencia que estaba probada la titularidad de la vivienda por la parte actora, sin que la parte demandada acreditase que tiene título apto que legitime su posesión, ni tampoco el pago de merced arrendaticia, concluyó que se daban en autos los motivos de estimación de la demanda. Y, si bien la parte demandada, en su contestación a la demanda, alegaba la necesidad de seguir residiendo en la citada vivienda al estar sus hijos menores de edad escolarizados en un centro próximo, así como por estar en una situación de especial necesidad, la sentencia concluyó que tales alegaciones exceden del objeto del presente procedimiento; todo ello sin perjuicio de que, conforme al artículo 150 de la LEC , si la demandada comparece y presta su consentimiento, se dé traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, siendo dichos servicios públicos los que deberán proveer a las necesidades de la demandada y de su hijos menores de edad. Todo ello, sin perjuicio del acuerdo al que pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social. Recordando la resolución de instancia, en dicho sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en de 9 de julio de 2018 y la de la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 10 de julio de 2018 , así como la de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de mayo de 2018 , al señalar esta última que: 'En cuanto carencia de recursos económicos y situación de necesidad y vulnerabilidad, no puede accederse por cuanto la sentencia de instancia aplica correctamente los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así la sentencia de esta Sección Quinta, de 3 de febrero de 2017 en un supuesto similar argumenta 'no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos o la existencia de un menor, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 158 del Código Civil ni la ley de protección jurídica del menor o el artículo 47 de la Constitución , pueden dar lugar a dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar con la parte actora sobre alquiler social o las solicitudes de suspensión de lanzamiento que puedan realizarse en la fase de ejecución, cuestiones que exceden del contenido de la sentencia. El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, así como el artículo. 158 del Código Civil o la ley de protección jurídica del menor o Convención sobre los derechos del niño no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil'.

Por todo ello, la sentencia hoy recurrida terminó estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , Planta NUM001 de Palma, habiéndose personado como ocupante doña Estefanía ; declarando, en consecuencia, haber lugar al desahucio por precario y condenando a doña Estefanía y al resto de ignorados ocupantes a desalojar la vivienda y dejarla a la libre disposición de la actora, dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hicieran. Todo ello, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala que ejercitada por la parte actora una acción de desahucio de finca urbana por precario, prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por entender probada la propiedad y no acreditado título de posesión, por lo que entiende acorde a Derecho el desahucio por precario, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda.

Y, si bien la representación procesa de la parte demandada, ahora apelante, reitera lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, mostrando su disconformidad con el Fallo de la sentencia, y ello sobre la base de la función social de la propiedad y de un pretendido fraude sufrido por la demandada, derivado de la acción de un tercero que se le habría otorgado un contrato de arrendamiento, al parecer verbal, del que habría abonado 500.- € y 60 en concepto de gastos de Comunidad de propietarios; lo cierto es que, ni consta quién era ese tercero, ni qué legitimación tenía para arrendar, ni si recibió tal pago de la demandada, ni en qué concepto, ni cuál sería la renta mensual en caso de haberla, ni cuál el título concreto de pago de los pretendidos gastos de la Comunidad de propietarios. Surgiendo así, en la consideración de la Sala, demasiadas incertidumbres probatorias como para conceder continuismo posesorio a la demandada, que ni siquiera defiende que el pretendido tercero estuviera vinculado al dominio (el cual no niega como perteneciente a la actora); ni tampoco resultaría, el eventual pago de algún gasto comunitario, título en que fundar un derecho legítimo de poseer.

De hecho, en tal contexto, ni siquiera el fraude invocado, de existir, sería imputable a la actora.

Por lo que los motivos del recurso no desplazan los argumentos en que se funda la sentencia de instancia, ni desplazan la razón de ser de las indicaciones que la sentencia hace a la demandada sobre el modo de proceder para la obtención de asistencia social. Y, finalmente, y con relación a la petición subsidiaria, lo cierto es que ni se motiva en precepto legal alguno, ni del devenir procesal parece derivarse que el desalojo vaya a ser anterior al fin del curso escolar; sin perjuicio de la competencia del Juzgado de instancia para, en su caso, singularizar el señalamiento de desalojo con arreglo a lo previsto en Derecho.

En definitiva, los motivos del recurso no desplazan aquellos en que de modo pormenorizado dieron lugar a la desestimación de la demanda, por lo que la Sala no puede sino confirmar una sentencia cuyos principales puntos seguidamente se transcriben, a saber: Así, respecto al primer requisito, corresponde su prueba a la parte actora y en este sentido por la misma se ha acreditado la propiedad de la finca que está siendo ocupada por la parte demandada, finca registral número NUM002 , tal como se desprende de la Nota del Registro de la Propiedad nº NUM003 que se acompaña con la demanda.

Acreditada por la parte actora la propiedad de la vivienda, corresponde a la parte demandada acreditar que tiene título apto que legitime su posesión así como el pago de merced y que en consecuencia está excluido el precario alegado por la actora y ello porque al tratarse de hechos negativos, conforme al artículo 217, corresponde al demandado la carga de probar tales circunstancias que excluirían la existencia del precario, esto es la existencia de título y el pago de merced, y ello en base al apartado tercero según el cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean de aplicación, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo que no ha realizado, en cuanto que en su contestación a la demanda alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento si bien no ha propuesto ninguna prueba tendente a acreditar su existencia, no bastando con la mera alegación.

En consecuencia, acreditada la propiedad de la vivienda por la actora y no acreditando la parte demandada la existencia de título apto para ocupar el inmueble procede estimar la pretensión de la actora.

La parte demandada en su contestación a la demanda alega la necesidad de seguir residiendo en la citada vivienda al estar sus hijos menores de edad escolarizados en un centro escolar próximo, así como estar en una situación de especial necesidad, si bien, estas alegaciones exceden del objeto del presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que conforme al artículo 150 de la LEC si la demandada comparece y presta su consentimiento se de traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siendo dichos servicios públicos los que deberán proveer a las necesidades de la demandada y de su hijos menores de edad. Y sin perjuicio, por otra parte, del acuerdo al que pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social.

En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 9 de julio de 2018 al señalar que '.../...' En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 10 de julio de 2018 al señalar que '.../...' En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 al señalar que '.../...' ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Estefanía , representada por la Procuradora de los tribunales doña María Carmen Maqueda Barón, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 539/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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