Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 217/2019 de 15 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100251

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1451

Núm. Roj: SAP GR 1451/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 217/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 1390/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 207/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1390/17 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada en virtud de demanda de D. Jesús Carlos , Dª Josefa
y D. Juan Antonio representados en esta instancia por la Procuradora Sra Pilar Molina Sollmann y asistido
del Ltdo. Sr. Jorge Pfeifer López -López Jurado contra D. Pedro Antonio , representado en esta alzada por la
Procuradora Sra. Silvia Más Luzón y asistido del Letrado Sr. Silverio González Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 4-2-2019 contiene el siguiente fallo: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , Dña Josefa y D. Juan Antonio representados por el procurador Dña Pilar Molina Sollmann y asistidos por el letrado D. Jorge Pfeifer López Jurado contra D. Pedro Antonio , representado por el procurador Dña Silvia Mas Luzón y asistido por el letrado D. Silverio González Sánchez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a los actores de la cantidad de 1.206, 5 €, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba al entender que de la practicada no se acreditan hechos que posibilite la responsabilidad exigida. Se hace especial referencia al interrogatorio del Sr. Jesús Carlos , del que entiende se derivaría una antigüedad del aparato de aire acondicionado de al menos 12 años, su depreciación por antigüedad según el criterio aplicado por el Juzgado sería del 100 %.

Por otro lado no se habría acreditado causas de rotura y menos que fuese imputable al apelante que entregó el local a finales de Julio sin que entonces existieran desperfectos, no siendo hasta el 21 de Noviembre cuando se le reclama.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.



TERCERO .- En el supuesto de autos, visionada la grabación del acto de juicio, el actor Sr. Jesús Carlos al inicio de su declaración manifiesta que cuando se entregaron las llaves el 30 de Julio de 2016 solo encendió el aparato de aire acondicionado que hizo ruido, sin que se comprobase nada más dada la confianza existente.

Más adelante reconoció que el referido aparto tenía 12 años de antigüedad y que la rotura del mismo se debió a utilizarse con menor potencia de electricidad. Finalmente manifestó que no se hizo inventario de lo existente en el local.

Luego el testigo-perito Sr. Estanislao evidenció desconocer la causa de la rotura, expresando que sería por el uso sin que fuese posible la tesis expuesta por el Sr. Jesús Carlos . Lo mismo manifestó respecto de los restante aparatos.

En estas circunstancias, no existiendo inventario ni probado por otros medios la existencia de cortafiambres por un lado y por otro vista la antigüedad, 12 años del aparato de aire que arrancó en el momento de entrega de llaves, momento en que no se acredita apareciese rotura o desperfecto de este ni de otros aparatos, y manifestado por el testigo-perito sobre la causa de rotura de lo que luego más tarde reparó, debemos concluir que no se acredita la responsabilidad que se exige.

No debemos olvidar que las pruebas deben valorarse relacionándolas unas con otra, en forma conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquellas que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S.

entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana.

La valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana critica. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

El art. 316 de la L.E.C. se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes. Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307 que se refieren a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos el primero, y a la negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales, el segundo.

Todo lo expuesto debe ser tenido en cuenta en su conjunto en relación a los hechos que resultaron controvertidos, puesto que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.



CUARTO.- Derivado de lo que antecede entendemos que asiste la razón a la recurrente en cuanto se expresa en el recurso y que no cumplida por el actor la carga de prueba que le competía de acuerdo con lo prevenido en el art. 217 de la LEC la demanda tan solo debió ser estimada respecto a la renta de Octubre de 2015, 400 €, y los suministros de luz y agua por importe de 272,48 € y 451,15 €, es decir por 1.1123,63 €, de manera que adeudando la parte actora al demandado 3.000 € por la máquina de churros, la parte actora aún seguirá adeudando al demandado 1.876,37 €.



QUINTO .- En consecuencia el recurso deberá ser estimado sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso revocamos la resolución apelada y estimando en parte la demanda, condenamos a D. Pedro Antonio a abonar a la parte actora la cantidad de mil ciento veintitrés euros con sesenta y tres céntimos (1.123,63 €), que se compensarán con los tres mil euros que los actores adeudan al demandado, quedando a favor de este un crédito todavía de mil ochocientos setenta y seis euros con treinta y siete céntimos (1.876,37 €).

Se desestima la demanda en lo demás de lo que se absuelve al demandado sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.