Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 10/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100223
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10242
Núm. Roj: SAP M 10242/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0000809
Recurso de Apelación 10/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 114/2018
APELANTE: D./Dña. Soledad
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA NUM.207/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMENEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: DON LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
5 de Colmenar Viejo (Madrid) , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido de
la Letrada Dª Jessica Clemente Osuna, y de otra, como demandado-apelante Dª Soledad , representado por
el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido del Letrado D. Ignacio Girbes Llacer .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo (Madrid), en fecha 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Soledad , y en consecuencia: 1. Declaro la resolución del contrato de financiación formalizado mediante escritura pública por el notario de Madrid D. Pedro Garrido Chamorro, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el nº 1154 de su protocolo 2. Condeno a Soledad al pago de la totalidad de las cantidades debidas a BBVA S.A. por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS con SETENTA Y SIETE CENTIMOS (126.493,77 EUROS); así como de los Intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.
3. Condeno a Soledad , al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 10 de Enero de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de Junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA) se interpuso demanda de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, o subsidiariamente de reclamación de cantidad, contra doña Soledad . En la demanda se manifestaba que el BBVA es la entidad sucesora de Catalunya Banc, quien a su vez resultó sucesora universal por segregación de La Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa. Esta última firmó escritura pública de hipoteca el 30 de diciembre de 2003 con Benfegaral, S.L., subrogándose posteriormente doña Soledad el día 15 de septiembre de 2006, al tiempo que suscribía una modificación de crédito hipotecario ampliando el límite en 23200 € más. La hipoteca se constituyó sobre la finca registral NUM000 de Miraflores de la Sierra, vivienda letra NUM001 de planta NUM002 y NUM003 cubierta del edificio sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 y NUM006 . El incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de esa hipoteca justificaba la demanda interpuesta que solicitaba, en primer lugar, la resolución del contrato de financiación y la condena al pago de 126493,77 €, más los intereses moratorios, o, subsidiariamente, la condena al pago por cuotas impagadas de 9611,73 €, más las cuotas que se siguiesen devengando hasta sentencia y en su caso hasta el íntegro pago del préstamo con los intereses moratorios correspondientes.
Doña Soledad contestó a la demanda interpuesta alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la parte actora, por entender que la demandada había procedido a la cesión de crédito a través de un fondo de titulización, al amparo de lo prevenido en la Ley 19/1992, por lo que ya no ostentaba la titularidad del crédito ni, por tanto, podía ejercitar la acción de reclamación en virtud de ese crédito hipotecario. En cuanto a la cuestión de fondo, se oponía por entender que no se había producido un incumplimiento grave que justificase la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Se afirmaba en tal sentido que no nos hallábamos en el marco de una relación de naturaleza sinalagmática, ni firmada entre iguales, de forma que debía justificarse un incumplimiento relevante que amparase la acción ejercitada, lo que no se daba en este caso, a juicio del apelante, al representar el impago un poco más del 4% de la cantidad total objetos del préstamo hipotecario.
En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Colmenar Viejo dictó sentencia el 18 de octubre de 2018 desestimando la excepción opuesta y estimando íntegramente la demanda, acordando la resolución del contrato y la condena a doña Soledad al pago de la suma reclamada en la demanda, así como al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Soledad interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, que incurría en error de valoración al desestimar la excepción de falta de legitimación activa, reiterando los argumentos opuestos en su escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, se alegó que la sentencia había limitado su análisis a la falta de legitimación, pero que se había opuesto igualmente la indebida aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, al no existir un incumplimiento relevante que pudiera justificar la acción resolutoria ejercitada de contrario, por lo que en cuanto al fondo tampoco podría prosperar la acción ejercitada por la demandante. Por ello, solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia, debiendo procederse al archivo de la causa por falta de legitimación activa o, en todo caso, desestimarse la demanda interpuesta.
Admitido a trámite el recurso de apelación, el BBVA presentó escrito de oposición al recurso en el que se manifestó que se consideraba ajustada a derecho la resolución impugnada cuya íntegra confirmación solicitó.
TERCERO.- La titulización del crédito. Legitimación activa del BBVA. El escrito de recurso impugnó, en primer lugar, el pronunciamiento desestimatorio de la excepción opuesta en su contestación a la demanda en relación a la falta de legitimación de la entidad actora, pues se había producido la titulización del crédito, lo que implicaba una cesión que impedía el ejercicio de la acción, fuera declarativa o ejecutiva, por la entidad demandante.
Pues bien, la sentencia apelada argumentaba en tal sentido que la titulización no implicaba la cesión del crédito, sino que era un instrumento para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación.
De este modo, basándose en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre de 2017, sección 9ª, en un caso referido a un proceso de ejecución hipotecaria, debía entenderse que la entidad acreedora conservaba la titularidad del crédito y, por tanto, la legitimación activa para el ejercicio de la acción ejecutiva o declarativa.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso manifestó que se había producido la titulización del crédito, incorporándolo a un fondo de inversión (FTA 2015) por escritura de 15 de abril de 2015 otorgada en su día por Catalunya Banc, S.A., la que aportó determinados derechos de crédito, entre los que estaba el que es objeto de esta litis. Sin embargo, la titulización de ese activo en ningún caso implicaba la cesión del crédito hipotecario como claramente determinaba la Ley 19/1992. La parte apelante, sin embargo, entendía que la titulización del crédito implicaba una cesión de la titularidad, por lo que sólo la entidad cesionaria podría ejercitar la acción objeto de la presente litis. El debate, pues, se centra esencialmente en determinar los efectos jurídicos derivados de proceso de titulización, que no se cuestiona que se haya realizado en este caso al amparo de la citada Ley 19/1992.
Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 18 de septiembre de 2018, sección 21ª, señalando, con cita en la sentencia de esa misma sección de 24 febrero de 2015, que la primera regulación de los fondos de titulización de activos la hizo la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Posteriormente, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización (vigente hasta el 29 de Abril de 2015) y derogado por la Ley 5/15 de 27 Abril de fomento de la financiación empresarial, definía en su art. 1 a los fondos de titulización de activos como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Estos fondos de titulación tienen como única actividad adquirir los préstamos hipotecarios u otros activos y simultáneamente emitir valores negociables de renta fija denominados bono de titulización hipotecaria. Los requisitos objetivos que la ley exigía para la cesión de créditos a un fondo de titulización de activos eran: 1) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento y 2) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen fin de la operación. En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario.
De esta forma, y como expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2012, la titulización del crédito es posible por mor de los arts. 2 y 15 de la Ley 2/81 de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario: preceptos que efectivamente posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios, denominados participaciones hipotecarias, sin que exista precepto alguno que exija el consentimiento del deudor hipotecario.
En cualquier caso, de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance.
Así, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 28 de mayo de 2018, la entidad emisora -la ejecutante-, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, sí tiene legitimación activa para reclamar el pago del crédito. A tales efectos, baste traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 14 de septiembre de 2017 (recurso 20/2017), para el cual numerosas resoluciones judiciales comparten esta postura, entre las que pueden citarse: el auto de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 26 de abril de 2017, que cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2016, y esta el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015; el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 8 de mayo de 2017, para el cual 'resulta evidente la legitimación activa del titular del crédito hipotecario (la entidad de crédito), sin perjuicio de los derechos y acciones del fondo de titulización incluso contra la propia entidad titular del préstamo'; el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de mayo de 2017, que señala que 'la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora. Que la entidad bancaria está legitimada para reclamar la deuda, incluso para soportar toda las acciones que pudieran ejercitarse durante la vigencia del contrato, es una cuestión que se puede entender aclarada y dilucidada sobre la base de la normativa vigente'...
Por último, hemos de señalar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2015, referida al régimen transitorio de los Fondos de Titulización Hipotecaria y los Fondos de Titulización de Activos que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34 y 36, que serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de esta Ley y el artículo 35 que será de aplicación a los informes anuales e informes trimestrales que se publiquen transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cuestiones que no afectan a la legitimación activa de la emisora.
En suma, el acreedor mantiene la titularidad y la entidad prestamista está legitimada activamente -en este mismo sentido, auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 8 de marzo de 2018, auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 29 de septiembre de 2017; auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 29 de mayo de 2017; sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015; auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 21 de junio de 2018 y auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 3 de febrero de 2016.
Añade la citada sentencia de la AP de Barcelona, Sección 19ª, de 3 de febrero de 2016 que así es por cuanto el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que el emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo... Además, el ejercicio de la acción hipotecaria le corresponde al emisor conforme a lo prevenido por los arts. 30.1 y 31 a) de la mencionada norma legal.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 26 de julio de 2018, expresa que es criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona que la entidad bancaria, titular originaria o inicial de tales derechos, conserva la legitimación activa, añadiendo que el mantenimiento de la legitimación activa de la entidad titular originaria de los derechos se explica por dos circunstancias: (i) primera, que la cesión no tiene por qué haber sido hecha pública por las partes que participaron en la misma; y (ii) segunda, que no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. La segunda circunstancia podría impedir el ejercicio de la acción hipotecaria al cesionario, al menos según una interpretación muy difundida que atribuye la legitimación a un efecto de la inscripción registral.
Igualmente el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 18 de julio de 2018 se remitía al acuerdo de 15 de julio de 2016, de unificación de criterios de la Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1.c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y que, acerca de la cuestión relativa a la 'legitimación activa en procesos hipotecarios en relación a participaciones hipotecarias aportadas a fondos de titulización', concluía que correspondía dicha legitimación 'al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad, por más que el fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. En caso de pasividad del emisor el partícipe puede instar la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad a los efectos del artículo 540 LEC'. De esta manera, el artículo 5.1 de la Ley 19/92, de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y Fondos de Titulización Hipotecaria, hoy derogado por Ley 5/2015, caracterizaba a las agrupaciones de participaciones hipotecarias como Fondos de Titulización Hipotecaria, se mantenía, conforme al artículo 15 de la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario, modificado por Ley 41/2007, la acción ejecutiva en manos del acreedor hipotecario que, frente al deudor, seguiría siendo el emisor de las participaciones, mientras que 'el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución', y sólo 'si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'.
Así resulta que aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del Fondo, que no vincularía a quien no ha sido parte, como el ejecutado, sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26.3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión'. Consecuente con ello, el artículo 30.1º dispone que 'La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31'. De esta manera , el titular de la participación, conforme al art 15 de la Ley del Mercado Hipotecario y art 31 del RD 716/2009, en caso de incumplimiento por falta de pago del deudor, puede: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria; b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior; c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses; y d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento. Incluso en los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda del título original de la participación, del requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y de la certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante, haciendo constar estas circunstancias en la certificación expedida.
Así pues, la posición jurisprudencial mayoritaria se orienta por considerar que la legitimación sigue ostentándola la entidad financiera, en este caso el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., , por lo que no puede prosperar el primer motivo de recurso opuesto.
CUARTO.- El vencimiento anticipado. Aplicación de los art. 1124 y 1129 del Código Civil . El recurso de apelación señala que la sentencia omite pronunciarse sobre la aplicación de esos preceptos al entender injustificada la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la deuda. Lo primero que debe destacarse es que tal omisión pudo ser subsanada a través de una petición de complemento, que no se formuló en el presente caso, no obstante lo cual, y centrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión planteada, en ningún caso podría prosperar.
En efecto, debemos señalar que la obligación esencial derivada del contrato de préstamo es la del pago de las cantidades prestadas con sus correspondientes intereses al prestamista por parte del prestatario, si así se hubiera pactado ( arts. 1753 y 1170 del CC). En definitiva, el vencimiento anticipado sólo establece las consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación básica del prestatario, que se corresponde con el derecho del prestamista a recuperar la suma prestada, y sólo en caso de que no se atienda la obligación básica derivada del contrato.
Conforme al artículo 1124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas en el supuesto de que una de las partes no cumpliera lo que le incumbe, lo que claramente se produce en este caso al no haber atendido reiteradamente a los pagos pactados. Además, la satisfacción del crédito del prestamista puede estar en buena parte condicionada a la rapidez con que pueda formular su reclamación frente a quien ya ha incumplido las obligaciones de pago mensuales.
En cuanto a si la facultad de declarar vencido el préstamo está condicionada al incumplimiento de una obligación esencial por parte del consumidor, ya se ha señalado anteriormente que la obligación de pago en los términos pactados por parte del prestamista es de carácter esencial y así se contempla en el Código Civil. Por ello, al margen de la disposición general del artículo 1124 del Código Civil, nos enfrentamos ante el incumplimiento por parte del consumidor de su obligación más básica, que afecta paralelamente al derecho básico del prestamista de obtener la retribución correspondiente, conforme al interés pactado, así como el reintegro de la cantidad prestada.
Por otra parte, el Tribunal Supremo matiza la aplicación del precepto hablando de que debe existir una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. En particular, y por lo que este tema incumbe, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. Además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.
Desde esa perspectiva, deberá considerarse que hay un incumplimiento relevante que justifique el vencimiento anticipado de la deuda cuando se hayan impagado cuotas del préstamo que evidencien una clara voluntad contraria al cumplimiento, y no por alguna circunstancia accidental ajena al deudor, como sucede en este caso. Nuestro ordenamiento jurídico, especialmente con la interpretación que de esos preceptos se ha llevado a cabo por el Tribunal Supremo, introduce garantías suficientes en cuanto a que no exista una aplicación abusiva de ese derecho, pues está condicionado a la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde, de forma que no constituye realmente una excepción a los principios generales que inspiran la regulación de obligaciones y contratos en nuestro Código Civil.
En definitiva, como señalara el auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2018 si al cierre y liquidación de la cuenta se acreditan reiterados incumplimientos, no puede cuestionarse la existencia de un incumplimiento grave por parte del prestatario que incumple su obligación principal asumida en el préstamo cual es el satisfacer el puntual pago de cada una de las cuotas estipuladas, incurriendo en una flagrante morosidad al haber dejado de abonar esas cuotas, momento en que la ejecutante decide resolver el contrato de préstamo, por lo que en relación a la cuantía y duración del contrato, no cabe hablar de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato; lo que conllevaría la aplicación del art. 1.124 del Código Civil, concurriendo justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. Así sucede en este caso pues ya están incluso vencidos los plazos pactados para los pagos a que se obligó la demandada apelante, de forma que resulta procedente la resolución del contrato instada por la demandante y la condena recogida en la sentencia dictada en primera instancia, que debe ser confirmada íntegramente.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad , representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, en autos nº 114/2018, en los que fueron partes el apelante y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
