Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1198/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100045
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2254
Núm. Roj: SAP M 2254/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0006341
Recurso de Apelación 1198/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 769/2015
APELANTE: D. Luis María
PROCURADOR Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO: Dña. Noemi
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 207
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales con el nº 769/2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Luis María , representado por la Procuradora Dª ROSA MARTÍNEZ
SERRANO.
Y de otra, como apelada, Dª Noemi , representada por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO
MUGUIRO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la aprobación del cuaderno particional formulada por el Procurador Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DOÑA Noemi , al tiempo que debo estimar y estimo parcialmente, también, la oposición planteada por la Procuradora Doña Miriam Rabade Goyanes, en nombre y representación de DON Luis María ; y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo: 1.- La valoración efectuada de la vivienda piso con anejos (partida 1 del activo del cuaderno particional) debe fijarse en la cantidad de 447.754,37 euros.
2.- La valoración efectuada del mobiliario y ajuar que se encuentra en el aludido inmueble ganancial (partida 4 del activo del cuaderno particional) debe fijarse en la cantidad de 13.432,63 euros.
3.- La actualización del préstamo hipotecario a favor de la entidad Caja de Ahorros de Cataluña (partida 1 del pasivo del cuaderno particional), debiendo figurar la cantidad de 84.616,29 euros.
4.- La actualización del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo marca Mercedes Clase A (partida 4 del pasivo del cuaderno particional), debiendo figurar la cantidad de 4.230.73 euros.
5.- En cuanto a la adjudicación de la vivienda y ajuar doméstico, en caso de no desear la atribución del dominio ninguna de las partes, se distribuirá en condominio ordinario para que cualquiera de ellas pueda instar la pública subasta.
Una vez firme la presente resolución, requiérase del contador la elaboración de un nuevo cuaderno particional que incluya las anteriores declaraciones.
Ello debe entenderse sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis María , al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2018, se señaló el día 19 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis María , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 769/15, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , que estimando parcialmente la oposición formulada frente al cuaderno particional realizado por el contador partidor D. Darío ; acordó diversas modificaciones en el mismo, y que el contador hiciese nuevo cuaderno en base a las mismas. En su recurso, D. Luis María , solicita la revocación parcial de dicha sentencia, y se acuerde que: a) el importe que se debe consignar como derramas extraordinarias abonadas por Dª Noemi , asciende solo a 196,50 €, b) el importe de IBI abonado por ella, desde la sentencia de divorcio 14/3/14 solo asciende a 980,11 €, c) el importe del seguro de hogar, abonado desde la sentencia de divorcio solo asciende a 338,74 €, d) no existe cantidad alguna que se deba consignar como crédito de la madre de Dª Noemi frente a la sociedad de gananciales, e) procede incluir en la liquidación, como hace el contador partidor, los honorarios del perito tasador, abonados íntegramente por D. Luis María , cuando el 50 % de los mismos debía ser abonado por Dª Noemi y f) se debe ratificar la adjudicación que hace el contador partidor, del inmueble que era la vivienda familiar a Dª Noemi , con la obligación de esta de compensar en metálico a D. Luis María , por el exceso de adjudicación que ello implica; toda vez que Dª Noemi , tiene disponibilidad económica suficiente para ello. Por su parte, la representación procesal de Dª Noemi , se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que: a) las cantidades consignadas son acordes con las aprobadas en el inventario que devino firme, b) no procede incluir como pasivo los honorario del perito tasador, al no permitir esta fase, la adicción o inclusión de partidas en el activo o pasivo del haber ganancial y c) la decisión de constituir una copropiedad sobre la vivienda familiar es ajustada a derecho, al no tener la misma disponibilidad económica, para poder abonar el exceso de adjudicación que implicaría que se le adjudicase a ella el 100 % de dicho inmueble.
SEGUNDO.- En relación a la que fue vivienda familiar, entiende este tribunal que procede confirmar la solución adoptada por la sentencia apelada, al ser un bien indivisible, no siendo posible su adjudicación al 100 % de uno de los cónyuges, con la obligación de compensar en metálico al otro el exceso de adjudicación que ello conlleva, dada la oposición expresa que se ha manifestado para ello por parte de Dª Noemi . Quien además no consta acreditado en autos que tenga disponibilidad económica para hacer ese pago, salvo que pida un crédito hipotecario con los gastos y pago de intereses que ello conlleva, lo que implicaría por tanto que su participación neta, es decir su lote, se viera realmente minorado y fuese inferior al adjudicado a D.
Luis María , que percibiría un metálico neto, de forma inmediata y superior al neto de ella. Por lo tanto, en estos casos, como bien se recoge por el TS, al resolver un caso similar en sentencia de 27/1/17 , la solución a adoptar, en aplicación de los arts. 404 y 1602 del C.C ., sería: a) la venta en pública subasta, repartiéndose entre los cónyuges el precio que se obtenga en la misma, si así lo solicita al menos uno de ellos o b) liquidar, dando lugar a una copropiedad sobre dicho bien, con el derecho de las partes a poner fin a la misma en cualquier momento, por los mecanismos legalmente previstos. Solución que es la adoptada en el presente caso, y por tanto ajustada a derecho. Sin que el hecho de que Dª Noemi , tenga atribuido el uso de ese inmueble, en el proceso de divorcio, sea causa suficiente, para que se le adjudique, pese a su oposición, el 100 % del inmueble, con la obligación de compensar a D. Luis María , por el exceso de adjudicación. Uso que por otro lado, se deberá respetar, en caso de venta o disposición del inmueble, en tanto en cuanto dicho uso no se extinga por acuerdo de las partes o resolución judicial.
TERCERO.- No procede hacer ninguna variación o matización en cuanto a las cantidades consignadas como crédito de Dª Noemi , por el pago de las derramas extraordinarias, seguro del hogar e IBI o de su madre, por los prestamos realizados entre el 1/3712 y el 17/7/12 frente a la sociedad de gananciales, al haber devenido firme el inventario de dicha sociedad de gananciales, en el que se incluyen dichas partidas por el importe que ha tenido en cuenta el contador partidor; y frente a las cuales no consta que D. Luis María haya hecho oposición alguna, según se desprende del tenor literal del acta levantada por el LAJ en fecha 19/1/16, folio 38. No siendo esta fase del proceso de liquidación, que tiene por objeto exclusivamente la valoración de las partidas y realización de los lotes, momento procesal oportuno para hacer variaciones en dicho inventario.
CUARTO.- Procede ratificar la no inclusión de los honorarios del perito tasador, en el pasivo de la sociedad de gananciales, a efectos de ser tenidos en cuenta en la efectiva liquidación del haber ganancial.
Pues se trata de un gasto/deuda, que se genera cuando ya no hay sociedad de gananciales, que fue disuelta por la sentencia de divorcio. Tratándose además más bien de un gasto inherente al proceso, que como tal debe ser tratado, en el sentido de incluirlo en su caso en las costas, o reservando a quien hizo el pago del 100 % del mismo, de su derecho de repetición frente a la otra parte en el declarativo correspondiente. En el presente caso, como no ha habido condena en costas, D. Luis María , podrá acudir al declarativo correspondiente, y ejercitar la acción de repetición que procede, al amparo del art. 1405 del C.C .; dado que consta en autos, que si bien la provisión de fondos se debería haber hecho al 50 % por ambas partes; fue D. Luis María quien abonó el 100 % de dicho gasto. Por lo que podrá reclamar, en base al artículo citado del C.C., en relación con el art. 1.158 del mismo texto legal , que se le compense en el 50 % de dicho pago, con cargo a bienes comunes, antes de adjudicar el lote a Dª Noemi , salvo que esta abone voluntariamente dicha deuda.
QUINTO.- Las circunstancias especiales del presente proceso, llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso. Art. 394 y 398 LEC .
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis María , frente a la sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 769/2015, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , que se confirma; dejando a salvo el derecho de D. Luis María de que se le compense con bienes comunes, el 50 % de los honorarios abonados de perito.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
