Sentencia CIVIL Nº 207/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1723/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100514

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1300

Núm. Roj: SAP MA 1300/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 291/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1723/2017.
SENTENCIA Nº 207/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio
número 291 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, seguidos
a instancia de DOÑA Marina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María
Encarnación TINOCO García y asistida por la Letrada Doña Covadonga González Fores, contra DON Bruno
, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Salvador Torres y asistido
por la Letrada Doña María Victoria Gómez Suarez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante
esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandada, contra la sentencia definitiva
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en el Juicio de Divorcio N.º 291/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: en relación con la demanda de divorcio formulada por DOÑA Marina contra DON Bruno , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Villacarrillo, Jaén, por las partes el 21 de Octubre de 1989, de cuyo matrimonio existen dos hijos mayores de edad, Amelia y Jon , con todos los efectos y consecuencias a ello inherentes, quedando disuelta la sociedad de gananciales existente en su día entre las partes y adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1-Se atribuye a la esposa, DOÑA Marina , y a los hijos mayores de edad, el uso y disfrute d ella vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torremolinos, autorizándose al esposo el uso de la vivienda sita en Málaga, DIRECCION000 nº NUM001 , asumiendo las partes los gastos de tales fincas y de los inmuebles de que son titulares en la forma establecida en el FUNDAMENTO JURIDICO
PRIMERO punto 1 de esta sentencia.

2-Se fija en favor del hijo común, Jon , una pensión alimenticia a cargo del padre de 550 euros mensuales pagaderos por anticipados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe(del hijo o propia), la cual se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo equivalente, así como el 50% de los gastos extraordinarios que se especifican en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO punto 2 apartado A) de esta sentencia.

3-Se acuerda que el Master que tiene pendiente la hija común Amelia para completar su formación y relacionado con sus estudios de ingeniería sea sufragado al 50% por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO punto 2 apartado B) de esta sentencia.

4-Las deudas y préstamos comunes serán sufragados por ambos cónyuges al 50% y lo que uno adelantare podrá reclamarlo al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales. Respecto delos vehículos de naturaleza ganancial, el uso del RANGE ROVER .... RLX se atribuye a la esposa, y el MERCEDES BENZ .... XNN al esposo, debiendo asumirse los gastos de estos vehículos y del resto de los existentes en la forma que se determina en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO punto 3 de esta sentencia.

No se hace imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el demandado en apelación la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio, discrepando en primer lugar, de la pensión de alimentos establecida a su cargo a favor del hijo mayor de edad, alegando como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución que establece una cuantía de dicha pensión de 550 €, sustentando dicha cuantía en criterios de proporcionalidad y racionalidad, para lo que estima que hubiera sido necesario contrastar y verificar la situación o capacidad económica de ambas partes, que de conformidad con el artículo 146 será proporcionada a las necesidades del alimentista y a las posibilidades del alimentante, debiendo tenerse en cuenta los ingresos de ambos progenitores, percibiendo el apelante 3.200 € mensuales y la parte actora unos 5.000 € mensuales, por lo que estima la parte recurrente más adecuada una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de 375 € mensuales, mientras se encuentre viviendo fuera, concretamente en Chile y, una vez que vuelva, que se establezca que la misma ascienda a 250 € mensuales. Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba toda vez que no se tiene en cuenta que el hijo mayor de edad no vive en el domicilio conyugal con la madre, sino que vive en Chile, por lo que se ha de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión de alimentos, además de que se ha de fijar un límite temporal de dos años, ya que el hijo cuenta con 22 años de edad, al objeto de no fomentar en el hijo el inmovilismo hacia la dependencia económica de sus padres sine die, invocando la SAP de Córdoba de diciembre 2016. En segundo lugar, respecto de la hija mayor de edad, que cuenta con 25 años, y que se encuentra trabajando en una empresa, se aduce que se ha impuesto en la sentencia apelada la obligación de ambos progenitores de contribuir al 50% del máster y gastos inherentes de la hija, volviendo a incurrir en una absoluta falta de motivación, no existiendo motivos o criterios de proporcionalidad y racionalidad, estimando la apelante que no basta con afirmar que dicho gasto va a tener lugar o que, en este caso, la hija se va a matricular, sin que se concrete el tipo de máster, la Facultad donde se pretende cursar, ni el importe a que asciende, estimando que dicho pronunciamiento se asemejaría a una condena con reserva de liquidación, no dándose, por ende, el supuesto del artículo 219.2 LEC, ya que requiere predeterminación y objetivación cada momento y caso, para que pueda ser calificado como gasto extraordinario de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, estimando que no concurren los requisitos para acordar el abono por el progenitor al 50%, dado que la hija está trabajando y ya ha realizado un máster.



SEGUNDO.- Se ha de analizar en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida que aduce el apelante en relación con los pronunciamientos que impugna, de pensión de alimentos a su cargo a favor del hijo mayor, discrepando de la cuantía y de que no se fije un límite temporal y, de la obligación del abono del 50% del máster de la hija. Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014, siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014, que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia apelada da respuesta razonada a las pretensiones formuladas y argumenta en cuanto a los dos pronunciamientos que son recurridos por el apelante, sin que pueda obviarse que cuando se trata de fijar pensiones alimenticias, dado que ha de valorarse el principio de proporcionalidad, hay un componente de apreciación subjetiva de las circunstancias y de la cuantía, que impone que se apliquen criterios de proporcionalidad y racionalidad, que en modo alguno pueden entenderse como falta de motivación, sobre todo teniendo cuenta que en la sentencia recurrida se fundamenta suficientemente sobre las circunstancias que concurren que llevan a adoptar dichos pronunciamientos, por lo que no puede estimarse que la misma adolezca de falta de motivación, antes al contrario.



TERCERO.- Se alega igualmente error la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad económica de ambos progenitores y necesidades del hijo, discrepando de la cuantía de la pensión acordada, que interesa sea reducida, y que se distinga según el hijo resida en Chile o en España con la madre y, que se fije un límite temporal de dos años. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-.

Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

En cuanto al hijo mayor de edad, se trata de analizar si fue correcta la decisión del juzgador de instancia que establece una pensión de alimentos a su favor de 550 € sin límite temporal. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. La sentencia apelada debe ser confirmada, no resultando procedente dejar sin efecto la pensión alimenticia acordada, habiéndose valorado la permanencia de la situación de necesidad de los hijos. La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 2º prevé como causa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, el apartado 3º, establece que cesa también cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; y el 5º, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

En la sentencia apelada, respecto de la pensión de alimentos a favor de este hijo se argumenta los siguientes términos: 'Y así, respecto del hijo Jon , de 22 años de edad, al tiempo de la demanda cursaba cuarto curso en Grado de Marketing e Investigación de Mercados en la Universidad de Málaga, encontrándose en el programa de movilidad Erasmus y teniendo previsto realizar su proyecto de fin de Carrera en Chile, habiéndose aportado documentación a lo largo del juicio que lo acredita. Pues bien, el demandado, que indicó en su contestación que el hijo tiene dinero propio y cuentas a su nombre (lo que no es de recibo ni se ha acreditado que cuente con patrimonio personal), mostró sin embargo expresamente su conformidad con la pensión alimenticia en favor del hijo Jon pero fijándose a su cargo la suma 375 euros mensuales hasta que el hijo volviera del Erasmus y 250 euros después, indicando que al percibir la actora el importe del alquiler de una de las viviendas gananciales debía transferirse directamente parte del alquiler percibido a la cuenta, pretensión la referida que es inadmisible.

Y así, el hijo, no independizado, se halla económicamente bajo el ámbito familiar y concretamente de la madre, por lo que el padre está obligado en este caso al pago de una pensión alimenticia que ingresará en la cuenta que la actora designe, habiendo optado la misma por que se ingrese en la cuenta que indica en su demanda la cantidad de 550 euros que ella también va a asumir, entendiendo esta cantidad prudencial sin necesidad de contrastar la situación económica de cada parte superado un nivel de ingresos, sin imponer a la madre obligación de ingreso de suma puesto que asume los gastos ordinarios.' Esta Sala comparte plenamente la valoración realizada en instancia, siendo el caso sustancialmente diferente del resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba que se cita y recoge textualmente en el recurso, referido a un hijo que había desaprovechado totalmente sus estudios, lo que no acontece en este caso, constando que el hijo se encuentra estudiando cuarto curso en Grado de Marketing e Investigación de Mercados en la Universidad de Málaga, encontrándose en el programa de movilidad Erasmus, teniendo previsto realizar su proyecto de fin de Carrera en Chile, no constando oposición para ello del padre, continuando el hijo bajo la dependencia económica de la madre, con la que continúa recibiendo en vacaciones y con la que regresará una vez finalizados los estudios, no siendo cierto que la sentencia no se valoren los ingresos de las partes, sino que lo que se argumenta es que dicha cuantía es prudencial -lo que esta Sala comparte- y, que no es necesario contrastar la situación económica de cada parte una vez superado un nivel de ingresos, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso, el padre percibe unos ingresos superiores a 3000 €, sin perjuicio de otros ingresos que pueda percibir en concepto de alquiler, según alega la parte demandada, pero que en cualquier caso, le han de permitir afrontar la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo, cuyas necesidades, no se estiman satisfechas con la cantidad que pretende satisfacer, sin que tampoco proceda reducirla cuando el hijo se encuentre conviviendo con la madre, porque la cuantía establecida resulta proporcional a los ingresos del apelante. Tampoco estimamos procedente establecer un límite de dos años, como se pretende, ante la incertidumbre de determinar el tiempo en el que el hijo finalizará su período de formación, que suele situarse en torno a los 26 años, sin que existan datos suficientes para establecer un límite temporal de sólo dos años, esto es, cuando el hijo tenga 24 años, porque pudiera ser que en dicho periodo aún no hubiera completado su formación. Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto lo a la impugnación del pronunciamiento que acuerda el abono al 50% del máster de la hija, la misma se encuentra con un contrato en prácticas, no se ha acordado una pensión de alimentos a cargo del padre, pero su trabajo es precario, y le falta completar su formación universitaria con la realización del máster. Es cierto que el artículo 776.4 LEC establece el procedimiento para la determinación de los gastos extraordinarios, pero no es menos cierto, que tanto en convenios reguladores como en sentencias de divorcio, a efectos de evitar conflictos posteriores, se hacen pronunciamientos sobre que gastos que han de tener en concreto el carácter de extraordinarios, que es precisamente lo que se hace en la sentencia apelada en cuanto al máster de la hija, pronunciamiento que esta Sala va a mantener, sin perjuicio, de que el hoy apelante puede utilizar dicho procedimiento en caso de discrepancia con la elección del máster a realizar por la hija, pero sin que proceda revocar dicho pronunciamiento. Por ello, también procede desestimar este motivo de recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de DON Bruno , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torremolinos de fecha 13 de septiembre de 2017, en los autos de Juicio de Divorcio número 291/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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