Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 211/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100207
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1293
Núm. Roj: SAP MU 1293/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2017 0002672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2017
Recurrente: Carina
Procurador: MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido: VIDACAIXA, CAIXABANK, S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA,
SENTENCIA Nº 207/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 436/17 -Rollo nº 211/19 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como
actor Dª Carina , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Genoveva López Aullón y dirigido por el Letrado
Dª Mª Isabel Muñoz Rodríguez, y como demandados Caixabank SA, representada por la Procuradora Dª Mª
Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado D. Luis Briones Bori y VidaCaixa SAU, representado por
el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnes y dirigido por el Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina. En esta alzada
actúan como apelante Dª Carina y como apelados Caixabank SA y VidaCaixa SAU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 436/17, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Genoveva López Aullón en nombre y representación de Carina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Caixabank SA y VidaCaixa SAU de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Carina exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA y VidaCaixa SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 211/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de junio de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de indemnización derivada de un seguro de vida concertado.
2.- Entiende la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, pues no se ha tomado en consideración que el seguro se concertó en el año 2008 y la declaración de incapacidad absoluta tuvo lugar en el año 2014, sin que a la fecha de la contratación hubiese estado la actora diagnosticada de enfermedad alguna de carácter permanente, sino sólo de un cuadro compatible con un trastorno psiquiátrico de naturaleza transitoria. Hace referencia a que se presentó un cuestionario de salud estándar y que constituyó un mero trámite para la contratación del seguro. También denuncia que la sentencia apelada no ha tomado en consideración la condición de consumidora de la actora y la de contrato de adhesión con cláusulas abusivas del seguro concertado. Niega que pudiese declarar en el año 2008 una enfermedad entonces inexistente y se remite a la jurisprudencia derivada de la STS de 5 de abril de 2017 .
3.- Por Caixabank SA se opone al recurso y considera que el mismo no puede prosperar en relación a la declarada falta de legitimación pasiva de esta entidad de crédito apreciada en la sentencia apelada y sobre la cual no se ha alegado nada en el recurso, siendo evidente que no fue la entidad contratante del seguro.
4.- Por Vidacaixa SAU se opone igualmente a la apelación formulada y se solicita la desestimación del recurso. Tras recordar que la valoración de la prueba es una facultad del tribunal de instancia que sólo puede ser variada en el caso de que las conclusiones sean ilógicas o contrarias a la razón, negando que exista ningún tipo de error en dicha valoración. Destaca que el cuestionario de salud aportado no fue cuestionado por la parte actora, ni negada su firma, siendo evidente por el examen del mismo junto con el resto de la documentación médico y administrativa, que la actora ocultó intencionadamente enfermedades al momento de contratar y que, en todo caso, la incapacidad fue declarada en virtud de una enfermedad antecedente a la firma del seguro, negando que estemos ante un cuestionario con preguntas genéricas y que el hecho de que pueda ser rellanado por un tercero no afecta al deber de responder con veracidad a lo que se le pregunte, imprescindible a los efectos de poder determinar el riesgo asegurado.
Segundo : Falta de legitimación pasiva de Caixabank SA .
5.- El primer aspecto sobre el que debe de resolverse es el relativo a la falta de legitimación pasiva de Caixabank, declarada en la sentencia y alegada en la contestación de la demanda de esta entidad de crédito.
6.- Debe anticiparse que dicha declaración debe de ser confirmada. En principio, debe de señalarse que realmente se puede dudar incluso de que dicha falta de legitimación constituya el objeto de esta alzada pues, como bien resaltar la propia parte apelada, no consta referencia en el recurso de apelación a dicho pronunciamiento ni argumento alguno que justifique porqué debe de responder esta demandada del seguro de vida concertado y base de esta reclamación. No obstante, dado que en el suplico del recurso se solicita la estimación de la demanda y en la misma se solicitaba de forma expresa la condena a Caixabank, debe entenderse tácitamente reiterada dicha pretensión en esta alzada.
7.- Como ya se ha señalado, debe anticiparse la confirmación de dicha absolución. Es indudable, tal como se desprende de la lectura del documento nº 1 de la demanda, contrato de seguro de fecha 10 de abril de 2008, que las únicas partes contratantes en el mismo fueron la actora y Vidacaixa SAU, sin intervención alguna de Caixabank, más allá de la pertenencia de ambas mercantiles, con diferente personalidad jurídica, al mismo grupo empresarial y el uso del mismo logo, lo que implica que no asumió ningún tipo de obligación derivada de dicho seguro y, conforme a lo previsto en el artículo 1 LCS , nada se le puede reclamar en atención a dicho seguro.
Tercero : Doctrina jurisprudencia sobre el cuestionario de salud en seguros de vida.
8.- El objeto principal de esta alzada viene constituido por la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la falta de declaración por la tomadora del seguro de información relativa a su situación médica personal, con directa incidencia en la determinación del riesgo asumido por la aseguradora.
Debe anticiparse que este tribunal comparte los sólidos fundamentos de la resolución apelada, que hacemos nuestros e incorporamos como parte de esta resolución, sin que pueda apreciarse la existencia de ningún tipo de error en la valoración probatoria, lo que ya anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
9.- El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS , impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS , no estamos sólo ante una obligación del asegurado, sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.
10.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 , 2 de diciembre de 2014 . Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1 ª), 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª), 30 de julio de 2015 (4 ª) o la de 1 de abril de 2019 (1ª) como una de las más recientes.
11.- El resumen de dicha doctrina, que es la misma que se contiene en la STS de 5 de abril de 2017 que se cita como apoyo a su tesis por la parte apelante, aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) '. ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: 'a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
'b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
'c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec.
612/1999 )',por el contrario, 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.
12.- Como señalábamos en la SAP Murcia (1ª) de 4 de diciembre de 2017 , el concepto de dolo a los efectos de la cumplimentación del cuestionario de salud es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' , añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.
13.- En todo caso no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo o culpa grave que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 , '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.
14.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.
Cuarto : Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a este caso .
15.- Señalada la consolidada doctrina, hay que señalar que la sentencia apelada funda la desestimación de la demanda en la aplicación de la cláusula 4.2 de la póliza, en virtud de la cual se excluye de la cobertura las enfermedades anteriores a la entrada en vigor de la póliza. Considera que esta cláusula debe calificarse como delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos del asegurado, y tras examinarla de acuerdo con los documentos aportados por ambas partes, entiende que la enfermedad que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta en el año 2014 ya existía en el año 2007, antes de la contratación de la póliza de seguro. Realmente no llega a examinar sí existió dolo o negligencia grave en la contestación del cuestionario de salud.
16.- El recurso de apelación debe ser desestimado, como ya se anticipó. Por un lado, en el recurso no se hace mención alguna a la consideración de dicha cláusula 4.2 de las condiciones de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo, lo que implica que esta calificación dada por el juzgador a quo debe de ser tenida como cierta al no ser discutida en esta alzada, y por ello, la resolución de este recurso debe de partir de dicha conclusión judicial no rebatida por la parte apelante.
17.- Partiendo de lo anterior, ninguna duda cabe que la enfermedad que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta llevada cabo por el INSS con fecha 11 de noviembre de 2014 (documento nº 2 de la demanda y copia del expediente administrativo remitida por dicho organismo en fase de prueba) ya existía en el momento de la firma del contrato de seguro. Tal como se desprende de los documentos citados, la incapacidad permanente se declaró por un trastorno esquizoafectivo que impide a la actora realizar cualquier tipo de actividad laboral.
18.- Sí se examina la documentación médica, fundamentalmente el documento nº 3 de la contestación de la demanda y la historia clínica remitida por el Servicio Murciano de Salud y que obra a partir del folio 110 de las actuaciones, en el apartado relativo a la asistencia psiquiátrica, es fácil de apreciar que presentaba antecedentes desde el año 1997 y, lo que es más importante, que con fecha 18 de mayo de 2007 ya presentaba un cuadro compatible con trastorno psiquiátrico agudo transitorio, cuadro que motivó su ingreso hospitalario en una unidad psiquiátrica desde el 22 de mayo al 3 de junio de 2007, presentando como diagnóstico a su alta de dicho ingreso el de 'trastorno psicótico a filiar', tal como consta en el informe de fecha 28 de noviembre de 2013 unido a la historia clínica remitida por el SMS (folio 111 de las actuaciones). Por tanto, es evidente que la enfermedad que motivó, seis años después de la firma del contrato de seguro, la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, ya estaba diagnosticada casi un año antes de la firma del contrato de seguro. Se trata, en consecuencia, de una enfermedad preexistente que no está cubierta por el seguro, de acuerdo con lo previsto en la citada cláusula 4.2 del contrato de seguro suscrito.
19.- La parte apelante ha insistido en su recurso en que se trataba de un diagnóstico sobre una enfermedad que se calificaba como 'transitoria', lo que viene a equivaler a que no era definitiva. Sin embargo, aun reconociendo la habilidad del argumento, lo cierto es que dicho diagnóstico es el que se realiza con carácter provisional en el Centro de Salud Mental antes del ingreso hospitalario, pero el que debe de ser valorado es el diagnóstico válido es el realizado tras el alta hospitalaria, que expresamente reconoce que la actora padecía un trastorno psicótico, lo que implica un diagnóstico de evidente relación con el que finalmente determinó, como consecuencia de su evolución temporal, la incapacidad permanente absoluta.
20.- A lo anterior, y con la finalidad de agotar los argumentos, también es preciso señalar que tampoco las contestaciones al cuestionario de salud fueron correctas, debiéndose de apreciar, al menos, negligencia grave en la actora en sus respuestas al citado cuestionario. Dejando a un lado quien redactó el cuestionario, lo cierto es que el mismo está firmado y dicha firma no se impugnó por la parte actora, lo que hace indiferente la persona que efectivamente rellanase el cuestionario, pues lo importante son las respuestas dadas por la tomadora del seguro y no quien marcase las cruces del cuestionario.
21.- Sí se examina el mismo, el fácil apreciar que hay al menos tres preguntas que no fueron contestadas de forma correcta y sincera en la fecha en la que se firmó el contrato. En tal sentido, la pregunta 3ª, relativa a enfermedades psiquiátricas anteriores, es incorrecta, pues como ya se ha señalado, desde junio de 2007 tenía un diagnóstico clínico de trastorno psicótico; la pregunta 4ª, sobre la toma de medicamentos a la fecha de la firma del seguro, tampoco está correctamente contestada, pues tras el alta hospitalaria continuó tratamiento farmacológico, como se deriva de la historia clínica (folio 132 de las actuaciones); finalmente, la pregunta 6ª, sobre la hospitalización en los diez años anteriores, también está en contradicción con el ingreso hospitalario psiquiátrico entre el 22 de mayo y el 3 de junio de 2007. Las respuestas no fueron sinceras y, por ello, impidió que la aseguradora realizase una correcta valoración del riesgo asumido por el contrato.
22.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Quinto : Costas de esta alzada.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carina , contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 436/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

