Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 617/2018 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100455
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:960
Núm. Roj: SAP TO 960/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00207/2019
Rollo Núm. ............. 617/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar.-
J.ORD Núm.......... 617/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 617 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ORD núm. 617/2018 , en el que han
actuado, como apelante Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria Cruz López
Lara y defendido por Letrado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 10/07/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara, en nombre y representación de don Gervasio , contra doña Paulina y don Ismael , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cuantía de 2.69745 €, que devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial, 22/06/2016, y a partir de la presente resolución los del artículo 576 LEC , ello sin imposición en costas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Representación procesal de Gervasio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la valoración de la prueba y violación de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación retroactiva de jurisprudencia con pérdida de derechos adquiridos se recurre por el demandante, Abogado en ejercicio la sentencia que estima sólo parcialmente las cantidades reclamadas en concepto de honorarios profesionales, de diversos asuntos judiciales llevados a un mismo cliente (el demandado) y respecto de algunos de los cuales, aplica la prescripción contenida en el art. 1967 C.c por el transcurso de tres años.
El primer motivo de recurso se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia respecto a la prescripción de las acciones de reclamación de honorarios por la tramitación de asuntos jurídicos, contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 en relación a la dictada el 13 de junio de 2014.
La demanda se presenta con fecha 27-noviembre-2017.
La Juez a quo aplica la S.T.S. 4 de mayo de 2017 nº 266.
La sentencia citada y acogida por la Juez a quo como referente jurisprudencial, refiere en su fundamentación jurídica la aparente, que no real, contradicción entre la S. de 13 de junio de 2014 y la de 4 mayo 2017.
"La sentencia 338/2014, de 13 de junio, que el recurrente califica de «fundamental» en apoyo de su tesis dice en efecto que: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (EDL 1889/1) (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado , considerados globalmente (...)».
Estas afirmaciones generales de la sentencia 338/2014, de 13 de junio, que reproducen fragmentos de otras sentencias que ya hemos analizado, deben valorarse a su vez en el contexto en el que se vierten. En el caso, el abogado reclamaba el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997, referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del inventario y en el otro la partición). Las minutas presentadas se referían por tanto a un conjunto homogéneo en defensa de la demandada y lo que critica la sentencia 338/2014, de 13 de junio, es la afirmación de la sentencia recurrida de que se trataba de recursos de apelación independientes que, desde el punto de vista profesional no tenían nada que ver entre sí.
Pero, por lo demás, las afirmaciones de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de casación interpuesto por el abogado , que se desestima, porque el tema básico del recurso era otro, el de la continuidad de los servicios: en el recurso el abogado insistía que en fecha 30 de junio de 2009 otro letrado le pidió la venia y que este era el dies a quo; frente a ello, la sentencia recurrida declaró probado que tras las fechas que declaraba como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, el abogado no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción . En consecuencia, por esta razón se desestimó el recurso de casación y se confirmó el fallo de la sentencia recurrida, aunque se aprovechara para afirmar que la sala «no comparte el argumento de que 'cada asunto debe reclamarse en forma independiente' y la continuidad de los servicios debe ser 'con relación al concreto pleito'».
La 'aparente contradicción' queda sin efecto cuando la sentencia de 4 mayo 2017, dice que lo que la Sentencia de 2014, 13 de junio, criticaba no era el postulado general, principio al que debe someterse la cuestian contenida en el último párrafo del art. 1967 C.c que señala 'que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el articulo (entre ellas la reclamación de honorarios de Abogado, caso en el que nos encontramos), comienza 'desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos'. Otra cosa es que los distintos procedimientos judiciales cuyos honorarios se reclaman, estuvieran o no conectados entre sí, y en el caso de la STS 2014 se consideró así concretamente la sentencia de la Audiencia de la que el recurso dimanaba. Que que los casos jurídicos-judicializados (liquidación de Sociedad de Gananciales) estaban interrelacionados porque en uno 326/2005 se discutía el inventario y en el otro 314 la partición, por lo que las minutas presentadas (dos) se refieren a un concepto homogéneo.
Y así se citan otras sentencias 12-2-90, 3-3-94, 30 mayo 1998, en la que el hilo conductor de la prescripción y su cómputo es el de la conexión u homogeneidad de la reclamación, conexión entre las distintas demandas sobre un mismo asunto o sus extensiones jurídicas.
El motivo segundo, pero emparentado con el primero, alega vulneración del art. 9.3 CE en relación al 25 CE y este de la STC 7/2015 de 22 de enero (sobre acceso de las normas contencioso-administrativas a la Casación).
El motivo debe desestimarse, no sólo porque no ha existido cambio de criterios jurídicos respecto a la prescripción (dies a quo), sino porque la sentencia del Tribunal Supremo a la que indebidamente se atribuye cambio de criterio, es muy anterior a la presentación de la demanda, y en todo caso, porque la cuestión no está ínsita en el parámetro de constitucionalidad.
"La sentencia 338/2014, de 13 de junio, que el recurrente califica de «fundamental» en apoyo de su tesis dice en efecto que: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (EDL 1889/1) (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente (...)».
Estas afirmaciones generales de la sentencia 338/2014, de 13 de junio, que reproducen fragmentos de otras sentencias que ya hemos analizado, deben valorarse a su vez en el contexto en el que se vierten. En el caso, el abogado reclamaba el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997, referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del inventario y en el otro la partición). Las minutas presentadas se referían por tanto a un conjunto homogéneo en defensa de la demandada y lo que critica la sentencia 338/2014, de 13 de junio, es la afirmación de la sentencia recurrida de que se trataba de recursos de apelación independientes que, desde el punto de vista profesional no tenían nada que ver entre sí.
Pero, por lo demás, las afirmaciones de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de casación interpuesto por el abogado , que se desestima, porque el tema básico del recurso era otro, el de la continuidad de los servicios: en el recurso el abogado insistía que en fecha 30 de junio de 2009 otro letrado le pidió la venia y que este era el dies a quo; frente a ello, la sentencia recurrida declaró probado que tras las fechas que declaraba como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, el abogado no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción . En consecuencia, por esta razón se desestimó el recurso de casación y se confirmó el fallo de la sentencia recurrida, aunque se aprovechara para afirmar que la sala «no comparte el argumento de que 'cada asunto debe reclamarse en forma independiente' y la continuidad de los servicios debe ser 'con relación al concreto pleito".
El precepto existía (1976 C.c), la interpretación dada en la sentencia alegada no es distinta a la anterior y por ende, la matización operada no altera derecho adquirido alguno.
Procede la desestimación de los dos primeros motivos de recurso.
SEGUNDO: Que se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la declaración de prescripción del Rollo de Apelación 199/2008 directamente del PO 15/2007.
Alega el recurrente en relación con este motivo de recurso, que según la sentencia apelada (4-mayo-2017) el dies a quo de la prescripción trianual de honorarios profesionales (1967 C.c) es el momento en que dejaron de prestarse los servicios respectivos.
Considera el recurrente que entre los procedimientos Rollo Apelación 199/2008 y P. Ordinario 15/2007 culminan con el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ETJ 277/2010 el cual a su vez, ante el impago de ambas ejecuciones dio lugar al proceso de Cuentas de Abogado 456/2017 que se viene tramitando en la actualidad por lo que, si la reclamación de honorarios de la ejecución no está prescrita, tampoco había empezado el dies a quo para la prescripción de los honorarios de los procedimientos arriba citados de la que trae causa.
El Juez a quo considera que, tanto el Rollo de Apelación 199/2008, la última resolución es el Decreto de Jura de Cuentas (Documento 13 de la demanda, de fecha 11-4-2008 y P.O. 15/2007, cuya jura de cuentas da lugar al ETJ 282/2010 acumulado al 277/2010 la última actividad procesal se produjo en 10-4-2012 según Decreto de 8-11-2017.
Estos procedimientos, tramitados más de 3 años antes de la reclamación extrajudicial reconocida por la demandada y probado por la documental (Burofax 22-6-2016), ya estaban prescritos antes de la reclamación extrajudicial.
Ahora, a través de un procedimiento de Cuentas de Abogado registrado con 456/2017, pretende, al referirse a las mismas minutas y procedimientos ya relacionados, revivir unas acciones ya prescritas, a salvo de lo que en dicho procedimiento 456/17 pueda considerase y fallarse.
El motivo en sí no es determinante del error en la apreciación de la prueba que se pretende respecto a los honorarios de los procedimientos 15/2007 y 199/2008, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gervasio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento ORD núm. 49/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.
