Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 937/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100154

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1916

Núm. Roj: SAP V 1916/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000937/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 207
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART
DE POBLET, entre partes; de una como demandados - apelante/s Juan Pablo y Abelardo , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. ENCARNACIÓNTORRES LUIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA
GARCÍA NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s KUTXABANK S.A, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. PABLO NAVASQÜES DACALy representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL VIDAL SÁNCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ, en nombre y representación de KUTXABANK S.A. contra Mª Abelardo , Juan Pablo y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 (Manises), debo declarar haber lugar al desahucio, condenando a Abelardo , Juan Pablo y demás ignorados ocupantes de la vivienda indicada a dejarla libre, vacua y expedita de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la eficacia del dominio inscrito que ostenta la parte actora, con aperbimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo de diez días hábiles, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de mayo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet se dicto en fecha 27 de septiembre de 2018 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- De acuerdo con el articulo 456 de la L.E.C . se pretende que se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia y que se dicte otra acorde a la oposición formulada por la recurrente. Los demandados ocupan de buena fe la vivienda y su estado de necesidad hace que no exijan un contrato escrito. A mayor abundamiento en ningún momento se les ha requerido por parte de la actora para que desalojaran la vivienda.

De haber sabido el engaño en el que estaban viviendo habrían solicitado al banco un alquiler social porque cumplen todos los requisitos dada la situación de precariedad y absoluta insolvencia del matrimonio. Se vulnera el articulo 47 de la Constitución Española .

2.- Procede la imposición de costas a la parte actora.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La parte actora ejercito acción en base al articulo 251.1.7 de la L.E.C . argumentando que es propietaria del inmueble sito en CALLE000 numero NUM000 escalera NUM001 - NUM002 puerta NUM003 de Manises. Ello se acredita mediante la certificación de dominio expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Manises, acompañada como documento 2 de los acompañados a la demanda. Los demandados aprovechando que el piso se encontraba vacío accedieron ilegítimamente al mismo y lo vienen ocupando sin que pese a los requerimientos que se han efectuado lo hayan abandonado pese a conocer que carecen de titulo alguno que legitime su posesión, por lo que concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a que desalojen la finca dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas.

Como es sabido, el éxito de la acción de desahucio por precario exige ineludiblemente la concurrencia de dos requisitos: uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título, correspondiendo a la parte demandada la carga de acreditar tal circunstancia. En el caso presente la parte ahora apelante se limita a señalar que ocupa el inmueble en virtud de un contrato verbal de arrendamiento con un tal José, que se identifica como propietario del inmueble y a quien se le abona en mano una cantidad en concepto de alquiler mensualmente y se invoca la difícil situación económica que atraviesa la recurrente. En cuanto al primero de dichos argumentos, habrá de convenirse que nada se ha acreditado en la presente litis, en relación al referido contrato, mientras por el contrario, resulta demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio. Por lo que respecta a la segunda de dichas alegaciones, la solución a la cuestión planteada no puede hallar solución en sede de presente procedimiento, cuyo objeto, ya ha quedado expuesto al inicio de este párrafo, por lo que concurriendo los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, ha de procederse a la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia con expresa imposición de costas a la parte demandada de conformidad con el principio de vencimiento establecido por la Ley.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Abelardo y D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Pobleten fecha 8 de mayo de 2019 en Autos de Juicio verbal de desahucio por precarionumero 214/2018la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

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