Sentencia CIVIL Nº 207/20...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 611/2009 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100036

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:1314

Núm. Roj: SJM PO 1314:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00207/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002 PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3 0015K

N.I.G.: 36038 47 1 2009 0002106

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000611 /2009 0025-R

Sobre OTRAS MATERIAS

De: PRETENSADOS GALICIA SL

Procurador Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Contra: INDEZA EDIFICACION Y OBRA CIVIL SL, Jesús Manuel , Jose Ramón, Delia, Juan Ignacio,

Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ,

SENTENCIA Nº 207/19

Pontevedra, a 14 de noviembre de 2.019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 611/2009-025-R,sobre lanzamiento de ocupantes de mero hecho en el concurso ordinario de INDEZA S.L., promovidos por PRETENSADOS GALICIA S.L., representada por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Touza Vázquez, contra Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Freire Picos, y Jose Ramón, Juan Ignacio y Delia, representados por el Procurador Sr. López López y defendidos por el Letrado Sr. Bejerano Gómez, y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 26 de marzo de 2019 se registró en el Juzgado Decano solicitud presentada por PRETENSADOS GALICIA S.L. en el concurso Nº 611/2009-R de este Juzgado, en la que se solicitaba que se procediese de conformidad con el artículo 675 LEC y se dictase resolución en la que se entregase a esta entidad la posesión del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral nº NUM003, inscripción 1ª.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 14 de mayo de 2019 se acordó dar el trámite del incidente concursal, tal y como dispone el artículo 192 LC.

TERCERO.- Formulado el escrito de contestación a la demanda por los demandados, se procedió a señalar la vista, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2019. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas. Se procedió a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

Formuladas las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La solicitud presentada por PRETENSADOS GALICIA S.L. tiene por objeto el dictado de una resolución en la que se acuerde la entrega a esta entidad la posesión del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral nº NUM003, inscripción 1ª. PRETENSADOS GALICIA S.L. ha adquirido en virtud de escritura pública de fecha 14 de febrero de 2019 este inmueble, que perteneció a la concursada INDEZA S.L. Constatada la existencia de ocupantes de mero hecho en la vivienda adquirida, se solicitó del Juzgado que procediese de conformidad con lo establecido en el artículo 675 LEC.

Inicialmente este Juzgado dio a esta solicitud el curso indicado en el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2019 por PRETENSADOS GALICIA S.L. Sin embargo, por Providencia de 14 de mayo de 2019 se acordó dar el trámite del incidente concursal, dado que la petición se formulaba en fase de liquidación concursal, una vez enajenado el inmueble al que iba referida la petición de lanzamiento.

Una vez que se procedió a la identificación de los ocupantes, se acordó su emplazamiento para contestar a la demanda. La representación de Jesús Manuel y de Jose Ramón, Juan Ignacio y Delia contestó a la demanda incidental con oposición. Los motivos de oposición que se aducían eran sustancialmente coincidentes y se reconducían a las siguientes cuestiones: i) falta de legitimación activa; ii) ineficacia del contrato de arrendamiento formalizado por PRETENSADOS GALICIA S.L.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión controvertida no ha de perderse de vista cuál es el objeto al que se circunscribe el presente incidente concursal. Al respecto, el dictado de la Providencia de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se remitió la pretensión de PRETENSADOS GALICIA S.L. al incidente concursal, no altera el ámbito al que puede extenderse el pronunciamiento judicial que se efectúe en su seno. En efecto, la petición de lanzamiento y entrega de posesión del inmueble que se formuló por PRETENSADOS GALICIA S.L. se formula al tenor del artículo 675 LEC, una vez que se constató por el adquirente del bien inmueble que existían ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.

Dispone el artículo 675 LEC :

'1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por eladquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda'.

Cuando la petición de ejecución del lanzamiento se formula tras la subasta del inmueble en la liquidación concursal, esta pretensión también encuentra amparo en el artículo 675 LEC. Así lo expresa el AAP de Alicante nº 39/2015, de 7 de mayo, [ AC 2015/1003]:

'Al encontrarnos en la fase de liquidación de CREVISA, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3ª LC , los bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.

Así pues, lo que pretende realmente la demanda incidental no es más que una petición de ejecución del lanzamiento de STONEHEGEN, S.L., al considerarlo un ocupante del inmueble de mero hecho o sin título suficiente. Esta petición encuentra su amparo en el artículo 675 de la LEC dentro del procedimiento de subasta de bienes inmuebles cuando el adquirente solicita del Juzgado la puesta en la posesión del inmueble si se hallare ocupado. En la medida en que es un incidente que puede surgir tras la adjudicación del inmueble subastado, el Juzgado que ha de conocer de esta petición es el mismo que acordó su venta mediante subasta dentro de la fase de liquidación'.

En este caso, por medio de escritura de compraventa otorgada el día 14 de febrero de 2019 PRETENSADOS GALICIA S.L. adquirió la titularidad de la vivienda que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral nº NUM003. Se hace constar al folio 11 de la referida escritura notarial que en fecha 27 de agosto de 2018 se procedió a la subasta notarial del inmueble, tal y como resultaba previsto en el plan de liquidación de la mercantil INDEZA S.L. Realizados los trámites pertinentes y la subasta, resultó adjudicataria RAMUDO IMPORT S.L.U., por realizar la mejor postura, que ascendió a la suma de 73.333Ž33 euros. Se hace constar que en el pliego de condiciones se admitía expresamente la cesión del remate, que se lleva a efecto en virtud de esta escritura.

De conformidad con la estipulación segunda de la escritura notarial que en fecha 14 de febrero de 2019 ' INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.L. vende y transmite a PRETENSADOS GALICIA S.L. que, compra y adquiere, el pleno dominio de la finca descrita en la exposición, como cuerpo cierto, con todos sus derechos, usos y servidumbres, libre de otras cargas y arrendamientos que los reseñados en el expositivo' -documento nº 1 de la solicitud de PRETENSADOS GALICIA S.L.-.

Con la solicitud formulada por PRETENSADOS GALICIA S.L. se aportó también copia del Decreto de este Juzgado dictado el día 26 de noviembre de 2018, en el que se indicaba que habría de ser el cauce del artículo 675, en relación al artículo 661 LEC, o la vía incidental, el procedente para examinar si existe amparo a la posesión del presunto ocupante del inmueble. En todo caso, sí se tenía por comunicada la alegación de que el bien que fue objeto de adjudicación se encontraba ocupado, sin que procediese en aquel momento procesal efectuar un examen del resto de cuestiones que se planteaban por la representación de Jesús Manuel.

Constan unidos al presente incidente concursal la copia del Auto de este Juzgado de fecha 29 de junio de 2017 por el que se aprueba el plan de liquidación de INDEZA S.L. Asimismo, obra unido el plan de liquidación que confeccionó la administración concursal y que fue aprobado por el Juzgado; dentro del plan de liquidación, al especificar los activos a liquidar, figura la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de O Grove -finca registral nº NUM003-. Por lo que respecta a los medios para la enajenación del inmueble, se contemplaban la venta directa y la subasta notarial.

Con estos antecedentes se hace necesario a continuación proceder al análisis de los motivos de oposición a la pretensión de desalojo del inmueble que se han aducido en los escritos de contestación presentados por los demandados.

En primer lugar, se invoca la falta de legitimación activa de PRETENSADOS GALICIA S.L., sobre la base de los siguientes argumentos: i) el incumplimiento de los requisitos procesales de la subasta; ii) el Decreto de adjudicación del inmueble no observó las previsiones del plan de liquidación y la normativa procesal; iii) la fijación del precio de remate, que omite la carga hipotecaria, afecta a un elemento esencial del negocio jurídico y provoca la ineficacia del Decreto de adjudicación.

En segundo lugar, se alude a la falta de toma de posesión de la vivienda por PRETENSADOS GALICIA S.L., dado que no se ha emitido un consentimiento contractual válido, al no fijarse correctamente el precio y al no aceptar la subrogación en satisfacción de la carga hipotecaria.

En tercer lugar, se reputa ineficaz el contrato de arrendamiento formalizado el día 14 de febrero de 2019, pues no concurre en PRETENSADOS GALICIA S.L. la condición de propietario del inmueble; se menciona el carácter exiguo de la renta pactada en el contrato suscrito con Tomasa.

Como se verá a continuación, ninguna de las cuestiones que se han planteado por los demandados pertenece al ámbito del incidente en el que se resuelve sobre la petición de entrega de posesión del inmueble a la adquirente, una vez constatada la existencia de ocupantes. Es cierto que la realización de este activo no se produjo en el marco de una ejecución singular, sino en el seno de la liquidación concursal de INDEZA S.L. Ahora bien, el ámbito de la cuestión que puede debatirse ha de ser idéntico al que establece el artículo 675 LEC: si el inmueble se encuentra ocupado, el adquirente puede solicitar del órgano judicial que acuerde el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y la decisión judicial que se adopte sobre el lanzamiento de los ocupantes dejará a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

Conviene incidir en el tenor del artículo 675 LEC para delimitar el objeto del presente incidente concursal: de lo que se trata es de resolver sobre la procedencia de ordenar el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, que así deberá acordarse, si los ocupantes carecen de título suficiente.

Pues bien, de la simple lectura de los escritos de oposición de los demandados se comprueba la ausencia de cualquier referencia, justificación o acreditación de la existencia de título suficiente que ampare la ocupación del inmueble.

Desde luego, esta carencia argumentativa y probatoria ha de reputarse esencial y determinante del sentido que ha de adoptar la resolución que se dicte en este incidente. A pesar del loable esfuerzo que se ha realizado en los escritos de contestación para tratar de justificar la falta de legitimación activa de PRETENSADOS GALICIA S.L., lo cierto es que tendenciosa y erróneamente se pretende reconducir la cuestión a la nulidad del Decreto de adjudicación del inmueble, infracción de normativa procesal reguladora de la subasta, contravención de las previsiones del plan de liquidación e incluso nulidad del contrato de compraventa por supuestos errores en la fijación del precio, determinantes de la ineficacia del contrato.

Cualquiera de estas cuestiones exceden del marco en el que nos hallamos y tratan de enmarañar una cuestión que es relativamente sencilla de esclarecer: si no existe título que ampare la posesión, si no se aporta o justifica su existencia, los demandados han de ser reputados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y, consecuentemente, debe estimarse la petición de lanzamiento.

Al respecto, el AAP de Cádiz, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2006, reconoce que el cauce ofrecido en los arts. 661 y 675 LEC permite conciliar los intereses de los ocupantes, ya que podrán hacer valer su derecho a permanecer en el inmueble, y la de los otros interesados en la ejecución, pues podrán constatar si existen ocupantes y cuáles son las posibilidades de desalojarlos.

Por otra parte, debe reiterarse la previsión contenida en el artículo 675, apartado 4, LEC, a cuyo tenor ' el auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido,los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda'. En este punto, el AAP de Cádiz, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2006, califica de ' incidental' la resolución que acuerda o deniega el lanzamiento y señala que carece de efecto de cosa juzgada, por lo que abre la vía a un ulterior proceso declarativo. Obviamente, la remisión de la pretensión de lanzamiento al cauce del incidente concursal, en el actual escenario liquidatorio en que nos encontramos, no atribuye a la decisión que se adopta un pretendido efecto de cosa juzgada, ni puede cercenar el inicio de acciones encaminadas a dispensar la tutela de los derechos de los ocupantes ya desalojados. Así se deriva de los artículos 661 y 675 LEC, así como de la cognición limitada que es propia del ámbito al que se ha dejado acotada la cuestión: no se trata de descartar sin más los reproches e irregularidades que se denuncian por los demandados en sus escritos de contestación, sino que lo que se hace es considerarlos inoperantes para bloquear la petición de lanzamiento. En este punto, basta señalar que PRETENSADOS GALICIA S.L. ha aportado el título que acredita su condición de adquirente y de titular del inmueble; también se ha aportado la información obrante en el Registro de la Propiedad en relación a la finca registral nº NUM003, en la que se hace constar su condición de titular de pleno dominio de la finca, adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de 14 de febrero de 2019.

En suma, su condición de adquirente y titular del inmueble le faculta para interesar del juzgado la entrega de la posesión y para promover el lanzamiento de los ocupantes que no tienen derecho a permanecer en él. Los vicios de consentimiento, las irregularidades en la realización del activo -por contravención del plan de liquidación o incumplimiento de requisitos procesales de la subasta- quedan al margen del debate que así se ha planteado, ya que lo determinante es tan simple como la existencia del título que acredita la transmisión del dominio a favor de PRETENSADOS GALICIA S.L.

Por las mismas razones, los restantes motivos de oposición aducidos en los escritos de contestación han de correr idéntica suerte desestimatoria. No se comprende cuál pudiera ser la trascendencia práctica de la falta de toma de posesión del inmueble, pues la escritura pública equivale a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical - cfr. artículo 1462 CC-. Lo mismo cabe decir en relación a la manifestación referente a la ineficacia del contrato de arrendamiento como acto de administración que se reputa inválido al haber sido otorgado por quien no ostenta la condición de titular del inmueble. Por lo demás, el entramado de negocios jurídicos y personas interpuestas, el fraude en la celebración del contrato de arrendamiento por lo exiguo del precio convenido, y otras infracciones que se entienden concurrentes en la formalización de este contrato son, además de irrelevantes, meras manifestaciones de parte que carecen de todo apoyo probatorio.

Por todo ello, debe estimarse la petición de entrega de la posesión del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral nº NUM003, inscripción 1ª, así como el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho, en los términos solicitados por PRETENSADOS GALICIA S.L.

TERCERO.- Al tenor del art. 394.1 LEC, procede imponer las costas procesales a la parte demandada que ha mostrado oposición, y no a la administración concursal, que ha sido intervenido en el proceso en calidad de demandada atendido el escenario en el que se produjo la enajenación del activo al que se refería la pretensión de lanzamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimola solicitud formulada por PRETENSADOS GALICIA S.L., representada por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Touza Vázquez, contra Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Freire Picos, y Jose Ramón, Juan Ignacio y Delia, representados por el Procurador Sr. López López y defendidos por el Letrado Sr. Bejerano Gómez, y la administración concursal, por lo que se acuerda:

La entrega de la posesión del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral nº NUM003, inscripción 1ª, así como el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho, en los términos solicitados por PRETENSADOS GALICIA S.L.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte demandada que ha mostrado oposición, y no a la administración concursal, que ha sido intervenido en el proceso en calidad de demandada, atendido el escenario en el que se produjo la enajenación del activo al que se refería la pretensión de lanzamiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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