Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 615/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100222
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2112
Núm. Roj: SAP A 2112:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 615/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0003948
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000615/2019-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001048/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Belen Procurador/es: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: IGNACIO MIGUEL CONGOST CANO
Apelado/s: Jose Augusto
Procurador/es : LORENZO GUICH GIMENEZ
Letrado/s: MARIA CARMEN FERRER LLORET
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000207/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Belen, representada por la Procurador Sr. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. CONGOST CANO, IGNACIO MIGUEL, frente a la parte apelada D. Jose Augusto, representada por el Procurador Sr. GUICH GIMENEZ, LORENZO y asistida por la Lda. Sr. FERRER LLORET, MARIA CARMEN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001048/2018 se dictó en fecha 17-05-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. LORENZO GUICH GIMENEZ, en representación de D. Jose Augusto debo acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial:
1º- Por Ministerio de la Ley, se acuerda la disolución del matrimonio entre D. Jose Augusto y Dª. Belen.
2º- Se atribuye a Dª. Belen el uso y disfrute de la vivienda familiar sita DIRECCION001, URBANIZACION000, nº NUM000 hasta el próximo 26 de julio de 2019, siendo que a partir de la citada fecha deberá conferirse el uso y disfrute de la citada vivienda familiar a la parte demandante por un plazo de un año hasta el siguiente 26 de julio de 2020, momento a partir del cual el uso y disfrute de la vivienda sera atribuido de manera alternativa y por periodos anuales comprendidos entre el 26 de julio de ese año y el 26 de julio del año siguiente a cada copropietario hasta que se proceda a la venta del inmueble familiar, momento en el que cesará la atribución del uso y disfrute de la vivienda por periodos anuales a cada copropietario.
En cuanto a los gastos de uso y consumo, así como de los de mantenimiento y los ordinarios de comunidad de la vivienda familiar serán abonados por quien hiciere uso de la vivienda en dicho periodo, mientras que los del IBI y los gastos ordinarios de la Comunidad serán abonados por mitad entre ambos propietarios.
Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes, ni respecto de la demanda principal de divorcio, ni en relación a la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Belen, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000615/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de instancia atribuye el uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por periodos sucesivos y alternos anuales hasta que se proceda a la venta del inmueble, siendo impugnado dicho pronunciamiento por la hoy apelante Sra. Belen.
Adopta el juez a quo dicha resolución al considerar que no se aprecia una especial y relevante situación de desequilibrio en la posición de ambos ex cónyuges en su capacidad económica y patrimonial.
Aduce la apelante que se ha efectuado una incorrecta valoración del inmueble como vivienda familiar así como una defectuosa regulación de su uso, confundiendo a la parte más necesitada de protección con la parte perjudicada económicamente por la separación, concurriendo en el esposo motivos espúreos para interesar la atribución de uso a su favor.
SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo el conjunto de lo actuado, estima que procede mantener el criterio del juez de instancia, desestimando el recurso en este punto.
El artículo 96 del CC preceptúa: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Así pues, no habiendo hijos menores de edad o mayores de edad, dependientes, como en el supuesto enjuiciado, el artículo 96 del CC permite la posibilidad de otorgar con carácter exclusivo y excluyente el uso de la vivienda en favor de uno de los cónyuges cuando se acredita un interés preferente a proteger, en razón a la situación profesional, laboral y económica distinta de uno y otro cónyuge.
Y en casos en los que se acuerda el uso alternativo, podríamos considerar que no hay un interés prevalente, o bien, porque ambos son igualmente necesitados de protección, o bien, porque ninguno de ellos merezca una protección especial. No obstante, en supuestos en los que ambas partes merecen igual protección, no apreciando un interés más necesitado que otro, se plantea la conveniencia del uso alternativo por determinados periodos como forma de dar una solución parcial al disfrute del bien ganancial hasta su venta.
La posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar, aún no abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, se recoge no obstante en Sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. Así, en la STS de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: 'Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las porque en 'ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar..'
Y en la más reciente STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: 'En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...) la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Expuesto lo anterior y a la vista de la prueba practicada la Sala entiende que:
1. La vivienda, al contrario de lo que sostiene la apelante, sí mantiene el concepto de vivienda familiar; es el inmueble en el que residía la pareja durante la convivencia matrimonial y respecto del cual, la previa sentencia de separación de 2008, atribuye su uso a la Sra. Belen, habiéndose liquidado con posterioridad la sociedad de gananciales, con atribución del 50% de su propiedad a cada uno de los ex cónyuges.
2. No confunde el juez a quo el interés más necesitado de protección con la parte más perjudicada por la separación sino que uno de los puntos que toma en consideración para concluir si existe o no un interés más necesitado de protección es la capacidad económica de ambas. En este punto, se constata que ambos ex cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales, percibiendo por ello ingresos idénticos, sin que pueda entrarse a valorar una posible compensación económica a favor de la esposa. No puede obviarse que nos encontramos ante un procedimiento de divorcio, posterior a otro de separación de 2008, tramitado de mutuo acuerdo y en el que las partes fijaron las medidas que estimaron oportunas.
3. Ambos cónyuges se encuentran en condiciones semejantes de edad y salud y con capacidad para alojarse en otra vivienda igualmente digna.
Así pues, no se aprecia en ninguna de las partes un interés más digno de protección que la haga merecedora de la atribución del uso de dicha vivienda familiar.
Esta atribución de uso alternativa sucesiva por periodos anuales es una solución común y ordinaria en el foro en situaciones como la presente, en evitación de comportamientos obstruccionistas a la liquidación o división, o a la venta, susceptibles de desplegar por el beneficiado en exclusiva con el uso, que hicieran irreales e ilusorios los derechos dominicales del otro legítimo cotitular.
Por ello, la Sala estima que procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Belen, representada por la Procuradora Sra. Arenas De Bedmar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 17 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos mantener ésta en su integridad, con imposición de las costas devengadas en apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
