Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 660/2018 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100177
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8010
Núm. Roj: SAP B 8010/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178040504
Recurso de apelación 660/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 424/2017
Parte recurrente/Solicitante: Miriam , Gaspar , Gines
Procurador/a: Marta Navarro Roset, Marta Navarro Roset, Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L?EDIFICI SITUAT AL CARRER DIRECCION000 , NÚM
NUM000 MANRESA
Procurador/a: ESTHER RAMOS MONTERO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 207/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 1 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario 424/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Manresa, a instancias
de Miriam , Gaspar y Gines frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000
Nº NUM000 DE MANRESA , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que desestimando la demanda interpuesta por Miriam , Gaspar y Gines , representados por el Procurador Joan Comas MAsana y defendidos por el Letrado Joan Planas Serra, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MANRESA, representada por la Procuradora Esther Ramos Montero y defendida por la Letrada Olga Recuenco Medina, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día16 de julio de 2020.4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Los demandantes como copropietarios de la unidad nº NUM001 , correspondiente a la planta NUM002 , integrada en la comunidad de propietarios demandada interpuso demanda contra ésta interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de la comunidad demandada, de fecha 23 de febrero de 2017, consistentes en la obligación de la planta subterráneo de contribuir a los gastos de ascensor, que el inmueble de los demandantes no deba contribuir al gasto de seguro porque tiene uno propio y que el presupuesto del año 2017 debe acomodarse a los anteriores acuerdos.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que, se ha privado de voto a la demandante, en la referida junta de propietarios, de manera injustificada porque estaba al corriente de pago. Señala que el título de constitución exime a la planta -1 (aparcamiento) del pago de gastos de la escalera pero no de ascensor y, finalmente, que en el año 2000 ya se acordó que el NUM002 no tenía obligación de contribuir al gasto de seguro si tenía el suyo propio.
8. El demandado, se opone, en síntesis, por falta de legitimación de los demandantes para impugnar acuerdos por no estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad. En cuanto a la exención de gastos del ascensor de los propietarios de plazas de parking de la planta - NUM003 , señala que responde al acuerdo de 17/11/1992. En lo referente al gasto del seguro, señala que en el año 2016 los demandantes no acreditaron tener vigente el seguro y que en todo caso la compañía de seguros que tenía la comunidad no permitía excluir de aseguramiento a un departamento en concreto, por lo que consideran que sí que debe contribuir al gasto.
9. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y considera que los demandantes no están legitimados para impugnar la sentencia porque al momento de la impugnación son deudores de la comunidad de propietarios.
10. Frente dicha sentencia el demandado recurre alegando una incorrecta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DELOS DEMANDANTES PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS 11. La parte recurrente se alza insistiendo en que no adeudaba cantidad alguna a la comunidad de propietarios al momento de celebración de la junta 23 de febrero de 2017 de la que impugna sus acuerdos.
12. Seña el artículo 553-31.3 del CCCat: 13. ' Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.' 14. Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de la prueba, pues tal y como se argumenta expresamente en la Sentencia recurrida, se aplica el art. 553-31.3 C.C.Cat., así como la doctrina jurisprudencial vigente respecto al mismo, que lleva a exigir para la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios, haber abonado o haber consignado las deudas vencidas al tiempo de la adopción de los mismos, es decir, estar al corriente de pago en el momento precisamente en el que se ejercita la acción de impugnación, que no es otro que el de la interposición de la demanda.
15. Así, y en virtud de lo anterior, tal y como considera la Juzgadora a quo, y comparte plenamente esta Sala, no se cumple aquí con dicho requisito, en la medida en que según es de ver en las actuaciones, la demanda se interpuso el 8 de junio de 2017, sin estar abonados los gastos ordinarios vencidos y líquidos de 1.618,03 €.
16. Del exámen del folio 257 (liquidación de 18/9/2014 a 19/11/2015) aprobada por Junta de 11 de febrero de 2016 (documento 46 de contestación a la demanda), que no fue impugnada, se desprende la referida deuda de 1.618,03 € y la aprobación de un presupuesto ordinario para el periodo 19/11/2015 a 18/11/2016 de 457,97 €/trimestrales correspondientes al inmueble de los demandantes.
17. De los documentos 7.1 a 7.4 de la demanda, los demandantes acreditan haber satisfecho las cuatro cuotas trimestrales devengadas durante la anualidad, pero no acreditan haber satisfecho la deuda declarada líquida por Junta de 11 de febrero de 2016.
18. En este procedimiento, es extemporáneo cuestionar la cantidad que declara debida a la comunidad por los demandantes de 1.618,03 €, ya que no consta que se impugnasen las cuentas aprobadas por Junta de 11 de febrero de 2016, que determinaban dicha deuda, y cuya acción, en todo caso, hubiera caducado el 11 de febrero de 2017.
19. No corresponde en este procedimiento hacer una investigación retrospectiva de varios años atrás para determinar los saldos deudores. Una vez aprobadas unas cuentas, si no son impugnadas, queda determinado un saldo que es del que debe partirse hasta llegar a la siguiente Junta de propietarios.
20. Como hemos dicho en nuestro caso partimos de un saldo de -1.618,03 € y un acuerdo de devengo de 1.831,88 € para la anualidad 2016, a pagar fraccionadamente de forma trimestral. Llegados a febrero de 2017, únicamente se ha acreditado por los demandantes haber satisfecho las cuotas fraccionadas trimestrales. En consecuencia, se continúa adeudando la cantidad de 1.618,03 € que impide la impugnación de acuerdos.
21. Por ello, el motivo de apelación se desestima.
22. Careciendo los demandantes de legitimación para la impugnación de acuerdos adoptados en febrero de 2017, no procede, por innecesario, entrar a valorar la validez de los acuerdos adoptados.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
23. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miriam , Gaspar y Gines contra la Sentencia de 1 de junio de 2018, dictada en el autos de Juicio Ordinario 424/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
