Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 515/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100215

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:900

Núm. Roj: SAP LE 900/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00207/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0005398
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2018
Recurrente: CORREDURIA TRIPLE A LEON SLU, CORREDURIA TRIPLE A LEON SLU , CORREDURIA TRIPLE A
LEON SLU
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON ,
Abogado: INES ARACELI DIEZ DIEZ, ,
Recurrido: Alejandra , Alejandra , Alejandra
Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: CESAR JOAQUIN MERINO MARTINEZ, ,
SENTE NCIA Nº 207/2020
Ilmos . Sres:
D. ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 30 de Junio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento de Juicio Ordinario nº 428/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 515/2019, en los que aparece como
apelante Correduría Triple A León, SLU, representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y asistida por la
Letrada Sra. Díez Díez, y de otra, como apelada Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Merino
Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Merino Martínez, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO
MORANO SECO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, se dictó Sentencia de fecha 20 de Junio de 2019, en la que se estimó íntegramente la demanda presentada por Dña. Alejandra , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Merino Martínez, contra Correduría Triple A León, SLU, representada procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, y se condenó a la demandada al pago a la demandante de una cantidad de 8.343,27 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde el 13 de abril de 2018, así como los intereses legales previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de Correduría Triple A León, SLU, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por parte de Dña. Alejandra .



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de Mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes procesales conviene indicar que la demandante reclama a la demandada una cantidad de 8.343,27 euros, más los intereses correspondientes, fundamentando su reclamación en la existencia de una escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 31 de Mayo de 2017, en la que la demandada reconoce adeudar a la actora una cantidad de 16.686,27 euros, por razón de las relaciones laborales que en su momento habían mantenido ambas partes. Asimismo, en la indicada escritura, la parte demandada se obligó a satisfacer la deuda en dos plazos, con vencimientos los días 20 de Junio y 20 de Julio de 2017, por importes de 8.343 euros y 8.343,27 euros respectivamente. Además, indica que, pese a este compromiso de pago, la parte demandada no ha abonado el segundo plazo de pago, sin que haya tampoco atendido el requerimiento que le fue realizado mediante burofax en fecha de 12 de Abril de 2018.

Frent e a ello, la demandada, si bien reconoce la existencia del reconocimiento de deuda, alega también que este se produjo antes de tener conocimiento de los graves y reiterados incumplimientos de Dña. Alejandra , a consecuencia de los cuales, según esta parte, la demandante adeuda a la demandada una cantidad superior a la reclamada en el presente proceso. Así, considera que la demandante hizo un uso indebido de los equipos informáticos de la empresa para la que trabajaba, esto es, la demandada, dañando las bases de datos que se emplean por la misma para el desarrollo de su actividad, que debieron ser sustituidas, alegándose que los equipos informáticos con los que trabajaban Dña. Alejandra y su hermano Inocencio tuvieron que ser reparados, porque se utilizaban para fines personales, concretamente la demandante para acceder y colgar contenidos suyos de carácter pornográfico en horas de trabajo, habiéndose causado con esta conducta perjuicios a la empresa en el aspecto laboral y también en el aspecto técnico, precisándose que la reparación de los equipos ocupó 11 días hábiles de estancia de dichos equipos en un taller así como otras 6 horas de instalación de los mismos en las propias dependencias de la empresa demandada, ascendiendo el importe de tal reparación a 2.551,89 euros. Asimismo, considera que las pérdidas en términos de personal de la empresa por las prácticas que se atribuyen a la demandante, ascienden a la cantidad de 6.747,03 euros.

Poste riormente, se dictó sentencia, en la que, además de concluirse que no consta acreditado que la demandada desconociera la existencia de los problemas en los equipos informáticos con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda, se concluye que no consta acreditado que los daños causados en los mismos sean imputables a la demandante.

Frent e a esta sentencia, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Correduría Triple A León, SLU, quien alega que ha existido un error en la valoración de la prueba, considerando que los daños ocasionados en los equipos informáticos fueron debidos de forma exclusiva a un uso indebido de los mismos por parte de la demandante, basándose para ello en la prueba pericial aportada, y en la declaración testifical de la persona encargada de llevar a cabo la reparación, añadiendo además que al momento de firmar el reconocimiento de deuda, no tenía conocimiento de esos daños.



SEGUNDO.- Pues bien, sobre la base de la prueba examinada en la sentencia, procede confirmar la misma en sus propios términos.

Con respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por la Juez 'a quo', ha de indicarse que al tratarse de pruebas practicadas en juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LECLegislación citada. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.

Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC Legislación citada al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2000, entre otras, afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000 , entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Pues bien, en el presente caso, debe concluirse que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, ha cumplido lo exigido anteriormente, siendo plenamente razonable, sobre la base de lo ya fundamentado en la sentencia ahora recurrida.

En primer lugar, y tal y como se indica en la sentencia recurrida, debe considerarse acreditado que la entidad demandada tenía conocimiento de la existencia de daños y defectos en el equipo informático de su propiedad, antes de firmar la escritura de reconocimiento de deuda, resultando la firma de la misma un acto propio, y no pudiendo por ello alegar desconocimiento de esta circunstancia.

Así, a través del informe aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda y del testimonio del empleado de Ac Computer León que compareció en el acto del juicio, encargado de la reparación de los dos ordenadores de Correduría Triple A León, SLU, se puede concluir que este acudió a las instalaciones de dicha mercantil en fecha 8 de mayo de 2017, tal y como consta además en el parte de asistencia abierto por la empresa en fecha 5 de mayo de 2017, constando que la reparación requirió de once días hábiles de trabajo desde esas fechas, por lo que parece claro que en la fecha en la que se formalizó la escritura de reconocimiento de deuda, 31 de Mayo de 2017, la demandada tenía conocimiento de la existencia de daños en los equipos informáticos. Además, debe tenerse en cuenta que el pago del primer plazo de la deuda se efectuó el 20 de Junio de 2017, sin que la entidad demandada mostrara objeción alguna al mismo, y sin que tampoco manifestara que su intención era no abonar el siguiente plazo.

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, a través de la prueba practicada y examinada en la sentencia, no se puede acreditar que los daños en el equipo informático propiedad de la entidad demandada fueran causados por la demandante. Así, D. Lucio , técnico encargado de la supervisión de los dos equipos informáticos en las oficinas de la correduría Triple A, reconoce en su declaración que existían además de los ordenadores reparados, otros equipos informáticos, todos ellos conectados en una misma red, no existiendo por ello prueba, más allá de la declaración del representante de la entidad demandada, de que la utilización del equipo informático por parte de la demandante fuera la causa de los daños en el mismo.

Así, aunque se pueda concluir esto en el informe pericial, donde se expresa que la lentitud en los equipos se debe a la importación de un virus como consecuencia del acceso a páginas de contenido pornográfico, lo cierto es que no consta probado, ni siquiera de forma indiciaria, que la demandante utilizase los equipos de Correduría Triple A León, SLU, desde las propias oficinas de dicha empresa o utilizando el acceso remoto instalado, para acceder a páginas de contenido pornográfico desde las que se hubieran importado al equipo virus u otros elementos dañosos para el mismo, no habiéndose aportado registro o historial alguno del uso del equipo que demuestre esta circunstancia. Además, tal y como se indica en la sentencia, aunque a través del ordenador que utilizaba la demandante se accediera, después de dejar ésta la empresa, a fotografías íntimas en las que aparece ella misma, este hecho no puede llevar a concluir que la demandante accediera a través de ese ordenador a páginas de contenido pornográfico.

Asimi smo, y a mayor abundamiento, de la declaración de la demandante y de su hermano, se puede extraer que los equipos informáticos de la correduría Triple A habían sido adquiridos de segunda mano, sin que conste que tuvieran instalados los programas de antivirus adecuados, manifestando D. Lucio que desconocía si los dos ordenadores que reparó habían sido adquiridos nuevos por la compañía demandada, o en realidad eran de segunda mano, y si los programas de gestión instalados eran originales, y contaban con sus correspondientes licencias o no. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la demandada aportó un parte de alta por incapacidad temporal de FREMAP que demuestra que la demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 21 de marzo al 5 de mayo de 2017, por lo que no es descartable que alguna otra persona distinta pudo tener acceso a su ordenador antes de que fuera necesaria su reparación, que se inició el 8 de Mayo de 2017, como consecuencia de un aviso realizado el día 5 de Mayo.

Por lo expuesto, y en conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Merino Martínez, frente a la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario nº 428/2018, que procede confirmar en sus propios términos.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la L.E.C. ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación presentado, por lo que procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.

Fallo

SeDesestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Sra.

Merino Martínez, frente a la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario nº 428/2018, que procede confirmar en sus propios términos.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de la apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A.

Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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