Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 389/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1578
Núm. Roj: SAP MU 1578/2020
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0021412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001268 /2016
Recurrente: Daniel
Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Abogado: FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ
Recurrido: Miriam
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS
SENTENCIA Nº 207/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiuno de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.1268/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.14
de Murcia, entre las partes, como actora y demandada en reconvención, y en esta alzada apelada, Doña
Miriam , representada por el procurador Sr. Albacete Manresa, y defendida por el letrado Sr. Sánchez Rivas, y
como demandado y demandante de reconvención, y en esta alzada apelante, Don Daniel , representado por
el procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra, y defendido por el letrado Sr. Bravo-Villasante Fernández, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 del mes de abril del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Miriam contra D. Daniel , debo declarar y declaro que D. Daniel ha ocupado indebidamente 751,32 m² a Dª Miriam , con expresa imposición de costas al demandado. Y desestimando la reconvención formulada por D. Daniel , debo declarar y declaro que no procede efectuar el deslinde que se pide por estar ya las fincas debidamente deslindadas y amojonadas, con imposición de costas al demandante en reconvención. A efectos de, en su caso, ejecución forzosa de esta sentencia se fija la porción de terreno ocupada y a restituir y los lindes entre las fincas en litigio según consta en los planos 2 y 5 del informe pericial de D. Héctor .'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.389/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de septiembre del año dos mil veinte.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que los informes periciales de Don Héctor y Don Imanol , en los que esencialmente se basa la resolución recurrida, no explican que la escritura de compraventa de 1966 otorga a la finca de la actora, procedente de una segregación, una determinada superficie, sin embargo, cuando esta mima finca se adquiere por un familiar de la actora en fecha uno del mes de julio del año 1975, se le da una superficie superior de 10.621 m², esto es, se atribuyen 4.070 m² más sin explicación alguna y sin ningún tipo de medición, y luego cuando la actora compra la finca a su abuela el 15 del mes de julio del año 1980 lo hace con la superficie atribuida en la anterior escritura menos 1059,90 m² de una segregación, entendiendo que a esa adición de superficie de 4.070 m² no se le ha dado explicación alguna, añadiendo la apelante que el hecho de que la configuración gráfica del perímetro de la finca sea coincidente con la representada en el Catastro y con la que figurara en 1980 en el Mapa Nacional Topográfico Parcelario, se explica porque esa adición de 4.070 m² se efectuó en 1975, esto es, con anterioridad a los informes del año 1980.
Se alega, asimismo por la apelante, que las periciales se basan en el Catastro, y la información de dicho organismo no puede servir de prueba en este litigio por existir contradicción catastral.
Se defiende por la apelante que la finca de la actora tiene 5.491,29 m², resultante de los 6.551,28 m² que figuran en la escritura de 1966 como objeto de venta, menos los 1.059,99 m² segregados.
En segundo lugar, se alega por la apelante en cuanto a los mojones y al razonamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia de que los mismos delimitan la finca en cuestión por los linderos norte y este desde el año 1966, que esos mojones no se pusieron para delimitar a dicha finca, sino que delimitaban la finca mayor de la que ésta se segregó, perteneciente a Don Marcial , siendo puestos por el mismo, y manteniéndose por Don Maximino , que fue a quien compró el apelante, argumentando sobre ello e invocando la testifical de Don Obdulio , titular de la parcela catastral NUM000 (finca registral NUM001 ), el cual manifestó que discutió con Maximino por el lindero norte de su finca, extrayendo la apelante la conclusión a partir de ello de que si el recurrente compró su finca a Maximino , es el mismo quien ahora linda con la citada parcela catastral NUM000 y no la actora, y a partir de ello concluye que es el apelante el propietario de la parcela discutida. Se invoca, asimismo, la testifical de Don Romulo , y se pone de manifiesto que ninguna valoración se realiza en la sentencia dictada en la estancia sobre estas pruebas testificales, especialmente la de este último al afirmar que colocó colmenas en la zona con el consentimiento expreso de Don Maximino , anterior propietario de la finca del demandado, y habiendo sido considerado dicho testimonio relevante en el juicio precedente.
En tercer lugar, se alega que existe contradicción catastral entre las partes, precisando que según ese organismo es el apelante quien linda con la parcela NUM002 y por tanto el dueño del terreno litigioso, pues quien linda con la citada parcela NUM002 sería el propietario del terreno objeto de litigio, interrogándose sobre la razón por la que, no obstante ello, se da valor probatorio al catastro en favor de la otra parte.
Se precisa que el órgano judicial de instancia no valora la sentencia dictada sobre la tutela sumaria de la posesión del terreno litigioso.
Por otro lado, se defiende por la apelante el informe pericial aportado por la misma y elaborado por Don Jose Manuel , argumentando sobre ello y precisando que la hoy apelante inició en su momento procedimiento de subsanación de discrepancias ante la Gerencia Regional del Catastro, volviendo insistir sobre la prueba testifical.
Se alega por la apelante, asimismo, errónea aplicación e interpretación del derecho aplicable, considerando que de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, en el supuesto enjuiciado no concurre el de la identificación de la cosa, razón por la que considera que habrá que acudirse a los títulos de propiedad, añadiendo que lo procedente hubiera sido ejercitar la acción de deslinde y amojonamiento, entendiendo que deberían haberse aplicado los artículos 384 y siguientes del código civil en función de las superficies registralmente acreditadas de las fincas.
Por último, se solicita por la apelante el que no se le impongan las costas de instancia por tratarse de un caso complejo, presentando serias dudas de hecho y de derecho, argumentando sobre ello.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, pues siguiendo el informe pericial del Señor Imanol , traído por la actora, donde aunque no se aporta la escritura de venta de Doña Josefa a Doña Leticia en fecha siete del mes de julio del año 1975, donde se incrementa la superficie de la finca en cuestión, lo cierto es que el fundo de la actora, desde que en escritura de fecha 20 del mes de junio del año 1966 el Sr. Marcial segrega y vende la finca en cuestión a Doña Josefa , ya se recoge al establecer sus linderos que tanto el viento norte como el viento de levante están delimitados por mojones de cemento, ya existentes, dando a entender con ello que tales mojones efectivamente se encontraban allí ubicados pero que se aprovecha su presencia para establecer los límites por los citados viento para la nueva finca surgida tras la segregación de la matriz. Y cuando adquirió la actora en escritura de fecha 15 del mes de julio del año 1980 lo hace con esa delimitación, lo cual permite inferir que con esa misma descripción de linderos aparecía en la escritura del año 1975 la cual adquirió Doña Leticia , siendo de presumir que la nueva superficie sería la resultante luego de medirse la contenida dentro del perímetro fijado para esa finca, cuyos vientos norte y levante aparecen deslindados por mojones ya existentes, según se recoge expresamente en la sucesivas escrituras ya desde el año 1966 en que se configura la finca de la actora tras la segregación de la matriz, figurando en el Catastro como finca catastral número NUM003 , de modo que los vientos objeto de conflicto, el norte y el este o levante, se encuentran perfectamente deslindados y amojonados, resultando de ello que la parcela discutida corresponde a la superficie de la finca de la actora, debiendo precisar que, con independencia de la superficie que se reflejara por la nueva medición en la escritura del año 1975, el informe pericial del Señor Imanol recoge en sus conclusiones que aunque la superficie de las escrituras de la finca NUM003 es de 9.565,10 m², la superficie catastral de la finca es de 6.467 m²y la superficie medida por el Ingeniero Topógrafo es de 6.407,45 m², añadiendo que estas últimas superficies son prácticamente coincidentes, precisando, no obstante ello, que la superficie ocupada y vallada por el propietario de la finca NUM004 , de 751,32 m², es parte de la finca NUM003 de la actora Miriam , debiendo significar que tales datos, recogidos en el informe pericial traído por la actora se encuentran apoyados por las distintas escrituras de compraventa donde se describe la finca registral de la actora y su lindero, y por la documentación catastral aportada, desprendiéndose de esta última que la parcela objeto de litis se incluye en la parcela catastral número NUM003 de la actora, lindando con las parcelas NUM002 y NUM000 por el este o levante, y con la parcela NUM004 por el norte, no apareciendo en la certificación registral de la parcela NUM002 , finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Santomera (certificación registral aportada o adjuntada al informe pericial traído por la actora), que la misma linde con la parcela catastral número NUM004 , lo cual así debería ocurrir si la franja litigiosa estuviera integrada o formara parte integrante de dicha parcela NUM004 .
En cuanto a la prueba testifical invocada, debe ceder la misma ante la prueba documental anteriormente expuesta que, por sí misma, permite apoyar la convicción judicial a favor de las pretensiones de la actora.
Respecto a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2013 en el juicio verbal posesorio seguido ante el juzgado de primera instancia número 14 de Murcia, se ha de precisar que la desestimación de la demanda se basa, según consta en su fundamento de derecho tercero, párrafo último, en que 'no se acredita la pacífica posesión por parte de la actora de la aportación de terreno que se dice', siendo ello el objeto de dicho procedimiento, aparte de que el artículo 447.2 de la LEC establece respecto de las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, que no producen cosa juzgada material, nos debiendo olvidar la finalidad de tales juicios, que no es otra que la protección posesoria frente a posibles agresiones o ataques, teniendo como objetivo primordial mantener la paz jurídica impidiendo la toma de la justicia por su propia mano y modificando con ello un estado de cosas preexistente, y esto es lo que no se estima acreditado en el juicio posesorio en su día seguido, de ahí que la acción ejercitada en el presente procedimiento sea la reivindicatoria del artículo 348 del código civil. El juicio sumario en ningún caso prejuzga sobre la propiedad, sino exclusivamente sobre la posesión como poder de hecho, esto es, la posesión actual o el hecho mismo de la posesión. Y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha matizado la eficacia de las sentencias dictadas en estos juicios sumarios respecto de otros procesos ulteriores seguidos entre las mismas partes, no consideramos que entre el seguido con anterioridad y el actual procedimiento, una vez realizado un juicio comparativo, existan identidades en el objeto del proceso.
En cuanto a la alegada falta de identificación de la cosa, consideramos que la finca del actor, la del demandado y la zona objeto de litigio, se encuentran perfectamente identificados y delimitados de manera topográfica, y a ello se refieren los documentos probatorios aportados por las partes, sobre todo las periciales, de manera que se encuentra delimitada la cosa de forma clara y precisa, sin que la mayor o menor cabida de un inmueble afecte a su identificación.
En cuanto a las costas de instancia, se ha de razonar que no se considera que el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no estuviera suficientemente claro o fuera un tanto equívoco, ni que existiera una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas atendiendo a las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial, ni que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, razón por la que en ningún caso estimamos que el supuesto enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho
TERCERO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 15 del mes de abril del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.1268/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

