Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 532/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100473

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:473

Núm. Roj: SAP SA 473/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00207/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00207/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0001320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2018
Recurrente: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: GREGORIO FRAILE ESCRIG
Recurrido: Belinda
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
SENTENCIA NÚMERO: 207/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 586/18 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 532/2019; han sido partes en este recurso:
como demandante-apelante IDR FINANCE IRELAND II LIMITED representada por la Procuradora Doña Elena
Medina Cuadros y bajo la dirección del Letrado Don Gregorio David Fraile Escrig y como demandada-apelada
DOÑA Belinda representada por el Procuradora Don Diego Sánchez De la Parra y bajo la dirección del Letrado
Don Francisco Bermúdez Benito.

Antecedentes

1º.- El día 3 de mayo de 2019, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra Dª. Belinda debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (76,73); más el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia; y con imposición de costas a la demandante.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326 LEC e inaplicación del artículo 217.3 LEC, aplicación errónea de la nulidad de la clausura de vencimiento anticipado de la que no ha hecho uso la demandante, no encontrándonos ante un supuesto de ejecución de préstamo con garantía hipotecaria; para terminar suplicando, se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada adeudada por principal, más los intereses que legalmente correspondan y las costas del procedimiento en su integridad con expresa imposición de costas en las dos instancia a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día sentencia mediante la cual, desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme íntegramente la resolución recurrida y se condene al abono de todas las costas procesales a la parte recurrente, de primera y de segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y habiendo solicitado la parte recurrente prueba documental, por auto de fecha 22 de octubre de 2019 se acordó no ha lugar a la admisión de la misma, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de enero de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de la demandante se interpuso demanda de juicio monitorio el 18 de junio de 2018 en reclamación frente a la demandada de la cantidad de 14.257,48 euros al no haber abonado las cuotas del préstamo de 31 de octubre de 2007 concedido por Santander Consumer que cedió el crédito a la parte actora.

2. La demandada formuló oposición por lo que la demandante se vio obligada a formular la demanda de juicio ordinario por escrito de 18 de junio de 2018, compareciendo la parte demandada que se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa y nulidad de las cláusulas que se contienen en el contrato de préstamo.

3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condena a la demandada a abonar a la actora únicamente la suma de 76,73 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha en la sentencia y con imposición de costas a la demandante, justificando está en que pese a la estimación parcial de la demanda, la escasa trascendencia de la estimación en relación con el total reclamado obliga a que sea la actora la que haga frente al pago de las mismas.



SEGUNDO. - 4. En primer lugar, advertir que la entidad recurrente pretende, sin hacer una solicitud expresa al respecto, introducir en fase de apelación documentación que debería haber presentado en el momento inicial del procedimiento y que, evidentemente no puede ser tenida en cuenta, conforme a lo acordado por auto de 22 de octubre de 2019.

5. Exami nadas detenidamente las atracciones, y en particular la documentación aportada, tenemos hacer nuestros los acertados argumentos de la resolución de instancia.

6. Es cierto que la entidad demandante es una cesionaria de la financiera que concedió el préstamo el 31 de octubre de 2007, pero, en modo alguno, ello excluye que, a la hora de ejercitar la acción, lo haga en base al título transmitido mediante la cesión, esto es, un crédito, que, en ningún momento era litigioso, pero que la entidad cedente había considerado ya vencido, haciendo uso de las cláusulas del contrato.

7. La falta de documentación, imputable únicamente a la demandante, obligó al juez a solicitar de Santander Consumer la remisión de la correspondiente certificación acreditativa del plan de amortización y de los impagos.

8. Y, examinados los mismos, resulta que tan sólo se acreditaron cuatro recibos devueltos, correspondientes al 5 de febrero de 2008, el 5 de agosto de 2008, al 5 de septiembre de 2008 y el 5 de octubre de 2008, pero tres de ellos fueron abonados posteriormente por la consumidora, de forma que tan sólo quedaba pendiente de pago del recibo de 5 de octubre de 2008, por importe de 185,28 euros.

9. Si tenemos en cuenta que el capital del préstamo asciende a 9.864,27 euros, con una duración de siete años, de forma que debería quedar extinguido el 5 de noviembre de 2014, es evidente que, al margen de que no nos encontremos ante un préstamo con garantía hipotecaria, y la especialísima protección que se concede a los prestatarios en este caso, cuando el préstamo se concede para la adquisición de vivienda habitual, nos encontramos ante un consumidor que también goza de la especial protección que le otorgan las directivas europeas, y en concreto la Directiva 93/13, de cláusulas abusivas, así como el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de la protección genérica que de siempre ha concedido el código civil y la interpretación que de sus preceptos ha venido haciendo reiteradamente tribunal supremo y el resto de los tribunales, en especial en lo que se refiere a los criterios para la interpretación de los contratos que se contienen en los artículos 1281 y siguientes.

10. Evide ntemente, la cláusula de vencimiento anticipado, tan sólo por incumplir una sola de las condiciones pactadas, o dejar de abonar un solo plazo, es manifiestamente abusiva, sin posibilidad de negociación alguna por parte del consumidor, y hay que tener en cuenta que la entidad cesionaria debió, la hora de realizar el contrato de cesión del crédito con el accidente, asegurarse de tener un conocimiento de los créditos que adquiría y condiciones de los mismos.

11. El impago de una sola cuota por 185,28 euros, en un capital de 9.864,27 euros no justifica el modo alguno el vencimiento de toda la deuda según los criterios jurisprudenciales relativos a la correcta interpretación del art. 1124 CC.

12. La facultad de resolver una obligación puede ser lícita ante un incumplimiento grave o esencial, que ponga de manifiesto la firme voluntad del deudor de incumplir lo pactado, pero no puede considerarse en este caso que nos encontramos ante un incumplimiento esencial, debiendo aplicar también la citada Directiva 93/13 y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

13. Por ello, acertadamente, el juez de instancia, considera que la demandada únicamente adeuda a la actora la cuota impagada haciendo innecesario valorar la legalidad del resto de las cláusulas cuya nulidad se pretende.

Y sin que exista infracción alguna del ordenamiento jurídico, irracionalidad en la valoración de las pruebas por aplicación del artículo 217 LEC.



TERCERO. - 14. En cuanto al pago de las costas se alega por la demandante que su actuación en modo alguno ha sido temeraria y que, en definitiva, la estimación de la demanda es parcial.

15. Sin embargo, compartimos el criterio que sigue el juez de instancia al imponer las costas a la demandante, ya que ha provocado de forma absolutamente injustificada un procedimiento judicial con los correspondientes gastos para la consumidora que tan sólo había dejado de abonar una cuota de las 70 a las que se había comprometido, sin que, por otra parte, el en el procedimiento monitorio y en el declarativo, la parte actora se preocupase de aportar prueba suficiente en relación con los incumplimientos supuestos de la demandada, obligando a solicitar el cliente la correspondiente certificación en la que se puso de relieve ese mínimo incumplimiento, por lo que debe tenerse en cuenta el efecto disuasorio al que constantemente se refiere el TJUE, encaminado a poner fin a las prácticas abusivas cometidas por las entidades financieras en sus relaciones con los consumidores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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