Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11721/2018 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100241

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:525

Núm. Roj: SAP SE 525/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11721/2018
JUICIO Nº 1211/2017
PARTE DISPOSITIVA: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 207/20
MAGISTRADO ILMO SR.:
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por el Magistrado D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 11721/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 09/10/2018 dictada en el juicio verbal nº 1211/17,
seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA promovido por la entidad NAZARPIN SLU
representada por el Procurador D. EDUARDO CAPOTE GIL contra la entidad VALOR M2T GESTION DEL SUELO,
S.L. representada por el Procurador D.MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA; autos venidos a conocimiento de
este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandad contra
sentencia recaída en autos.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Capote Gil, en nombre y representación de la mercantil NAZARPIN, S.L.U, contra la mercantil VALOR M2T GESTIÓN DEL SUELO, S.L., con CIF B-97906747, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar al demandante la suma total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.247,86 EUROS), en concepto de principal objeto de condena (3.207,86 euros) y cantidad fija de indemnización (40 euros), junto al interés, sobre el principal reclamado, previsto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VALOR M2T GESTION DEL SUELO, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La entidad NAZARPIN, S.L.U. ejercita la acción por responsabilidad civil contractual ante la falta de pago por la demandada VALOR M2T GESTIÓN DEL SUELO, S.L. de una serie de facturas correspondientes a ciertos servicios o trabajos realizados, siendo el importe total reclamado de 3.207,86 euros, pagaderas, según se manifiesta, mediante transferencia bancaria en el plazo de 60 días; y se manifiesta que dichas facturas no fueron debidamente abonadas, reclamándose su importe, junto a los intereses e indemnización fija por impago calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La demandada, en su contestación, manifiesta que las facturas no son debidas al haber quedado su importe compensado con otros créditos que la demandada tiene frente a la actora, y ello por un importe superior al reclamado, a saber: de un lado, importe de 2.850 euros correspondiente a factura de penalización emitida por la demandada contra la actora como consecuencia de la necesidad de repercutir los gastos que sufrió la demandada al causante de los mismos, la actora, en el servicio nº 472054/422014 referente al siniestro nº 5362633123; y de otro, los importes de 257,02 y 141 euros correspondientes a comisiones por servicios prestados por la demandada la actora.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, al considerar en síntesis que la actora había probado la realidad de los trabajos encargados, realizados y facturados, sin que la demandada alegase el pago de los mismos, salvo lo relativo a la compensación, respecto de la cual se afirma por el juez a quo que no estamos ni ante una compensación legal ni ante una convencional, sino ante la compensación judicial, en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener el demandado contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena. Véase que el crédito que manifiesta el demandado tener contra la actora no está previamente reconocido ni determinado en forma alguna.

Por eso, no puede aceptarse la extinción parcial de la deuda pretendida por el demandado, en cuanto para ello se hace preciso determinar si existe o no ese crédito a su favor, si hay o no razón para la aplicación de las penalizaciones, si hubo o no incumplimiento de la actora, si se prestaron o no en su favor servicios por la demandada..., y todo eso implica demandar del Juez un pronunciamiento declarativo del derecho subjetivo y otro de condena que sólo pueden hacerse valer por medio de reconvención.



SEGUNDO .- Disiente este tribunal de la conclusión alcanzada por el juez a quo, al rechazar la compensación judicial invocada por la demandada por exigir la misma el ejercicio de la reconvención, pues desde la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), cabe alegar la misma por vía de excepción, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013, en la que literalmente se afirma que: 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

En el juicio verbal también es admisible la alegación como excepción de la compensación, en cualquiera de sus clases, por mor de lo dispuesto en el artículo 438 LEC y la remisión que efectúa al artículo 408, por lo que es necesario que este tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 456 LEC, de valoración íntegra de la prueba practicada ante el juzgador de instancia, proceda a examinar si concurren o no los presupuestos para que pueda apreciarse la existencia de créditos compensables a favor del demandado.



TERCERO .- Requisitos para que proceda la compensación.- La jurisprudencia delimitando los presupuestos necesarios apra que opere la compensación judicial, ha señalado que 'esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que 'en la llamada ' compensación judicial ' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.



CUARTO .- Resulta por tanto procedente analizar la prueba existente sobre los créditos que dice ostentar la demandada frente a la parte actora, a efectos de determinar si procede o no declarar judicialmente tales créditos como compensables. De los documentos aportados por la demanda no resulta acreditada la existencia de los referidos créditos, por cuanto no consta acreditado que la actora hubiera de satisfacer la cantidad de 2850 € a un cliente por la incorrecta realización de unos trabajos por parte de la demandante,no bastando para ello el informe pericial aportado con la contestación de la demanda, no apareciendo el documento de pago ni habiéndose acreditado por ningún otro medio. Además de ello el contrato que sustenta el resto de facturas cuya compensación se pretende no está suscrito por quienes son parte en este proceso, sino por la actora y otra entidad, si bien perteneciente al mismo grupo, en consecuencia, carecería de legitimación ad causam para oponer la excepción.

Por todo lo expuesto, no habiendo podido acreditar la demandante los hechos impeditivos de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, procedía la estimación de la demanda, tal y como argumento la sentencia impugnada, debiendo por ello desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no deben imponerse a ninguna de las partes al desestimarse el recurso, por razones diferentes a las aducidas en la sentencia de instancia.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de VALOR MT2 GESTIÓN DEL SUELO, S.L. contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, procédase a remitir de forma telemática al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, copia autentica de la resolución dictada para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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