Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 766/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100138

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:978

Núm. Roj: SAP TF 978/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000766/2019
NIG: 3802342120180016738
Resolución:Sentencia 000207/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000002/2019-00
PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Norberto
Apelante: Natalia ; Abogado: Marta Elena Rodriguez Ortega; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 2/2019, seguidos
ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Violencia sobre la Mujer de San Cristóbal de la Laguna, promovidos
por Dña. Natalia , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Asín Jiménez, y asistida por la Letrada

Dña. Marta Elena Rodríguez Ortega, contra D. Norberto , representado por la Procuradora Dña. María Virginia
Fernández Negrín, y asistido por el Letrado D. Andrés Rodríguez Delgado; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Marcos Díaz Peteiro, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Violencia sobre la Mujer de San Cristóbal de la Laguna, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Natalia y declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio formado por doña Natalia y don Norberto .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Norberto durante el plazo de 4 años condicionado a que se haga cargo de todos los gastos que esta genere a contar desde el 6 de junio de 2019.

Se desestima la petición de fijación de una pensión compensatoria.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de divorcio acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, y en lo que en esta alzada interesa, denegar la pensión compensatoria solicitada por la parte demandante, se interpone por ésta el presente recurso y con fundamento en error en la valoración de la prueba, insiste en la concesión de la compensatoria por importe de 800 euros mensuales de forma indefinida.

Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único de los motivos de recurso hace referencia a la pensión compensatoria que fue denegada en la instancia, recordando al respecto que, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.- De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte la argumentación de la resolución recurrida; es cierta la larga duración del matrimonio (sobre los 30 años, pues aquél tiene lugar en 1987), que ha habido 2 hijos del mismo, ya mayores de edad, que no consta la cualificación de la solicitante, de 52 años, como nacida en NUM000 de 1967, o su carencia de ingresos, pero también lo es, como se afirma en la resolución recurrida, que tampoco al apelado le constan ingresos. Así, de la lectura del informe de vida laboral del apelado que obra al folio 124 de las actuaciones aparece que se da de baja en la actividad de 'otras actividades de construcción' en junio de 2018, actividad en la que estaba de alta desde el 2013. Al folio 135 aparece como se vuelve a dar de alta en diciembre de 2018 y de baja en marzo de 2019 (folio 138). Y del examen de las restantes pruebas no se acredita que ello lo haya hecho para ocultar su auténtico patrimonio, pues lo que se revela es su difícil situación económica. Al folio 137 aparecen las autoliquidaciones del 2018, dos de ellos con ingresos de 75,49 euros y 217,22 euros, y otro negativa. Al folio 139 aparece como titular de una única cuenta corriente, y a los folios 172 y 173 consta el listado de movimientos de esa cuenta desde enero de 2018 a julio de 2019 resultando de su mera lectura que ha presentado saldos de escasos importes. Por lo tanto, la ruptura no genera un desequilibrio económico a la recurrente porque la situación es la misma que ya se daba antes que aquella tuviera lugar. El apelado ni disponía ni dispone de ingresos que puedan calificarse de susceptibles de generar un desequilibrio económico en la recurrente ni tampoco puede hacer frente a una pensión en la actualidad.

Por lo expuesto, no se concluye acreditado que la disolución del matrimonio haya ocasionado un desequilibro económico para la recurrente en relación con su situación anterior, por lo que procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no apreciarse circunstancias que justifiquen su no imposición pues las cuestiones debatidas han sido de índole exclusivamente económico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Natalia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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