Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 92/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100189

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1326

Núm. Roj: SAP Z 1326/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000207/2020
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2020, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 204/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Javier , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CUEVA
RUESCA y asistido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE CÁNCER CONESA; parte apelada, Dña. Rita , representado/
a por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS RUIZ RAMIREZ y asistida por la Letrada Dª MARÍA PILAR ARBIZU ISLA,
en cuyos autos se dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice ' 1º.- Desestimo la petición de custodia compartida formulada en nombre de D. Javier contra Dª Rita . 2º.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora (D. Javier ) interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia recaída en 1ª Instancia que desestima la solicitud de guarda y custodia compartida de Susana , en el presente procedimiento sobre modificación de medidas. En su apelación el recurrente considera; que la Sentencia apelada infringe el interés de la menor, existiendo una prueba inequívoca favorable a la custodia compartida que es el informe pericial, constando circunstancias relevantes que aconsejan la modificación solicitada.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- En Sentencia de 4-XI-2016 se aprobó el pacto de relaciones familiares suscrito por los progenitores el 25-VII-2016 en el mismo vigente el art. 80.2 CDFA que en aquel momento fijaba como régimen preferente legal la custodia compartida, se acordó la custodia individual materna de Susana , en dicha fecha la menor tenía dos años, el 20-III-2019 el recurrente solicita la custodia compartida basada en que la menor tiene 6 años y que dispone en la actualidad de vivienda adecuada para tener a su hija.

Consta acreditado que el sistema de estancias llevado hasta la fecha se ha cumplido de manera regular y flexible entre ambos progenitores.

La menor se encuentra totalmente adaptada a su actual situación familiar no presentando los progenitores déficit ni carencias, manteniendo la menor muy buena vinculación con ambos progenitores y su entorno.

El sistema de visitas actualmente en vigor ya se ha indicado ha funcionado correctamente, tal como correcta y motivadamente indica el juzgador de instancia, lo más adecuado y beneficioso para la menor es estar a la actual situación, sin que pueda considerarse que el cambio pretendido pueda favorecer a la menor o sea más beneficioso para ella, por otro lado las dos circunstancias que según el apelante darían lugar al cambio pretendido(edad y nueva residencia) no se consideran relevantes, teniendo en cuenta que no fueran determinantes para la fijación de la custodia individual materna y que perfectamente estaban previstos en el momento del pacto.

Lo adecuado es pues estar a lo pactado, que ha funcionado hasta la fecha con total corrección y plenamente satisfactorio para la evolución de la menor, sin que el cambio recomendado en el informe pericial se considerase aconsejable ( Art. 348 LEC) pues como muy acertadamente indica el juzgador de instancia, la continuidad de lo que voluntariamente pactaron los progenitores en un pacto reciente y que ha funcionado perfectamente, es un valor a proteger en beneficio e interés de la menor.

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en Familia.

Modificación medidas supuesto contencioso nº 204/2019, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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