Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 190/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100206
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1181
Núm. Roj: SAP Z 1181/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000207/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. JESÚS-IGNACIO PÉREZ BURRED
En Zaragoza, a dieciséis de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000190/2020,
derivado del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) nº 0000047/2020 - 00, del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandado, ORANGE ESPAGNE S.A.U.,
representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL GARCIA ORTIN y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS
GARRIGUES SANJUÁN; parte apelada, el demandante , D. Pelayo , representado por el Procurador D. JOSE
PAZ MONTERO y asistido por la Letrada Dª. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) nº 0000047/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Pelayo frente a Orange Espagne, S.A.U. y, consecuentemente: 1. Declaro que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos Asnef-Equifax.
2. Condeno a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) al demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de su indebida inclusión en el fichero de morosos Asnef-Equifax.
3. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra.
4. No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ORANGE ESPAGNE S.A.U..
CUARTO.- La parte apelada, Pelayo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000190/2020, habiéndose señalado el día 24 de julio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera ORANGE ESPAGNE SAU (en lo sucesivo ORANGE), la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que, a su entender, se produce porque en abril cedió el crédito a un tercero, razón por la que, debería haberse llamado al proceso al cesionario de ese crédito.
La excepción no puede prosperar. Es ORANGE quien en mayo de 2014 propició la inclusión en el registro de morosos, y la reclamación se centra en el plazo temporal en el que el demandado estuvo incluido en ese registro con anterioridad a la cesión, tres años prácticamente, por lo que no hay afección alguna a los intereses de ese cesionario, que ninguna intervención ni responsabilidad se le podría reclamar por lo acaecido antes de la cesión del crédito. La sentencia se contrae a ese plazo.
SEGUNDO.- El segundo motivo se centra en que existía, en contra de la afirmación del tribunal de primera instancia, una deuda cierta, exigible, vencida y líquida.
Esa existencia de la deuda se basa en que el demandante al realizar un cambio de tarifa recibió una terminal a precio promocional (0 euros) con una permanencia que no respetó, el cambiar de operador poco menos de un mes después, lo que funda la aplicación de la cláusula penal.
La sentencia de instancia considera que existe una incertidumbre en la deuda que resta calidad a la información publicada por el registro de morosidad, al haber precedido una incidencia del que derivaba un crédito a favor del cliente, y a cuya satisfacción éste condicionó el pago de la penalización por incumplir la permanencia.
Nada se objeta en el recurso sobre este extremo, ni se razona sobre la improcedencia de esa reclamación.
Pero siendo ambas cuantías, la de incidencia y la de la penalización, de escasa cuantía, se integran en una única relación de prestación de servicios continuada, a su finalización debe conducir a un saldo final, sin que sea aceptable, dada la trascendencia de la inclusión en un registro de morosos, que el prestador de servicios imponga su posición sin dar respuesta alguna al cliente, lo que no deja de ser una postura de fuerza abusiva.
La inclusión en el registro es una medida de fuerza que los acreedores terminan configurando como una alternativa a la reclamación judicial.
Se proclama la certeza de la deuda, pero se elude el mecanismo que le daría fijeza, su reclamación judicial.
TERCERO.- No existe advertencia previa de la inclusión en los ficheros. Por tanto no se dan las circunstancias ni se cumplen los requisitos que justificaría una inclusión en los registros de morosos.
En cuanto a la cuantía de la indemnización es de destacar el criterio recurrente de la jurisprudencia de que no son admisibles importes simbólicos, ni tampoco aquéllos que conlleven un incompleto resarcimiento de los inconvenientes que le puede suponer el tener que litigar para que se le reconozca el perjuicio moral, de manera que se traslada al cliente el tener que acudir a un proceso cuando el prestador de servicios, con un mayor potencial, se desentendió de la tutela judicial y acudió al cómodo expediente de incluir a su deudor en un registro de morosos, pues como advierte la STS de 27 de febrero de 2020, recordando la de 18 de febrero de 2015, no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.' No puede la demandada quejarse de que se haya creado una industria sobre la protección del honor a propósito de la inclusión en registros de morosos, cuando tal 'industria', de existir, no sería sino consecuencia de las malas praxis de los grandes prestadores de servicios, que no respetan adecuadamente a sus clientes, no responden a las incidencias que plantean, prefiriendo acudir al cómodo expediente de incluirlos en registros de morosidad.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 394 y 398 LEC).
Fallo
Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2020 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 47/2020, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo.- Se imponen a la parte apelante las cotas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
