Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 43/2022 de 29 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 207/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100257

Núm. Ecli: ES:APA:2022:975

Núm. Roj: SAP A 975:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000043/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001911/2017

SENTENCIA Nº 207/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En DIRECCION000, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1911/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (Bankia), representado por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y defendido por la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª. Itziar Zamora Hernaiz y defendido por la Letrada Dª. M.ª Nieves Monteserín Arias.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zamora Hernaiz, en nombre y representación de don Jacinto, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (BANKIA), debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y cinco euros (43.335 euros) de principal, más la cantidad a la que asciendan los intereses legales derivados de la Ley 57/68 desde la fecha de las aportaciones hasta la fecha de su efectivo pago al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada vencida en esta causa'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de 'Bankia, S.A.', exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Conferido el traslado legal a la parte contraria, D. Jacinto presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 43/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2022.

Cuarto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Bankia, S.A.' interpone recurso alegando los siguientes motivos:1- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley 57/1968,pues la parte demandante no ha probado, incumbiéndole la carga probatoria, que la vivienda objeto del contrato de compraventa litigioso estuviera destinada a domicilio o residencia familiar, existiendo, por el contrario, indicios suficientes de que la finalidad era especulativa o inversora. 2- Error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial aplicable, puesto que las cantidades pagadas por el demandante no se verificaron mediante ingresos realizados en una cuenta de esta entidad bancaria, sino directamente a la sociedad vendedora, por lo que es imposible determinar si quien realizó el ingreso fue el comprador de una vivienda y por qué concepto se llevó a cabo, escapando a la capacidad de control de la entidad demandada. 3- Prescripción, ya que los intereses de la Ley 57/1968 tienen carácter remuneratorio, rigiendo el plazo de cinco años del art. 1966.3 C.C. a contar desde la fecha de las respectivas entregas: que se produjeron entre el 16 de mayo de 2007 y el 2 de agosto de 2007, habiéndose interpuesto la demanda en octubre de 2017, sin reclamación previa a esta parte.

D. Jacinto se opone a dicho recurso alegando que el destino para el cual se adquirió la vivienda fue familiar, como segunda residencia; que esta parte ostenta la condición de consumidor, por lo que se invierte la carga de la prueba a su favor acerca del carácter especulativo de la adquisición; que la realidad de los pagos realizados ha quedado acreditada documental y testificalmente, así como la falta de entrega de la vivienda; que la responsabilidad de la demandada se deriva de los avales prestados; y que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años establecido en el art. 1964 CC.

Segundo.-Destino del inmueble adquirido. Reglas de distribución de la carga de la prueba y error en su valoración.

Sostiene la entidad bancaria apelante que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre esta cuestión argumentando, de un lado, que la carga de la prueba incumbe al comprador demandante, sin que este haya desplegado prueba alguna sobre la finalidad que iba a dar a la vivienda adquirida; y de otro lado, que concurren indicios suficientes para considerar acreditado que el uso de la vivienda no iba a ser residencial o familiar, sino especulativo o inversor, mencionando como tales los siguientes: 1- en el poder para pleitos acompañado con la demanda consta que su profesión es la de empresario, por lo que queda descartada su condición de consumidor; 2- en el contrato de compraventa no se especifica que el destino de la vivienda fuera para domicilio familiar; 3- el actor tiene su residencia el DIRECCION000 y la vivienda adquirida está situada en DIRECCION001.

El demandante-apelado sostiene, además de que la carga de la prueba corresponde a la parte contraria, que con la documental y testifical practicada hay sustento suficiente para entender acreditado el destino residencial del inmueble, como son: 1- la naturaleza de vivienda del inmueble adquirido; 2- el carácter de consumidor del adquirente; 3- la sumisión expresa a la Ley 57/1968 llevada a cabo tanto en el contrato de compraventa como en los avales prestados por la demandada; 4- la formalización por la demandada de una línea de avales colectivos para garantizar las cantidades entregadas para la concreta promoción inmobiliaria en la que se halla la vivienda adquirida por el actor.

Sobre esta cuestión expone la sentencia de primera instancia:

'Por otro lado, consta que el actor es consumidor, no constando acreditado que la compraventa de vivienda tuviese finalidad especulativa.

(...)

Y como ya se ha indicado no existe prueba que permita acreditar la intención del actor de dedicación de la vivienda que se adquiría a cuestión distinta del mero uso personal, encontrándonos con los datos que tenemos con un actor persona física que adquiere una única vivienda en promoción EDIFICIO000, por lo que no cabe negar la aplicación al presente caso de la normativa de protección indicada en la demanda'.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre el destino residencial de las viviendas y la carga de la prueba en diferentes resoluciones, de las cuales podemos extractar las siguientes conclusiones:

a. Una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador es la de incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinadas a residencia familiar.

b- Acerca de la carga de la prueba de este hecho, siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria, de conformidad con el art. 217.2 LEC.

Así, además de las STS. de 16 de noviembre de 2016 y 24 de junio de 2016, en las que se alude a la omisión en la demanda de cualquier referencia al uso residencial de las viviendas, a la compra de dos viviendas por una misma persona en la misma promoción y a la ausencia de mención en los contratos de la Ley 57/1958, pese a contar con asesoramiento jurídico, la más reciente STS. 53/2020, de 31 de enero, expone más específicamente:

'1ª) Si la sentencia de primera instancia no encontró razones para no aplicar al caso la Ley 57/1968 fue debido únicamente a que atribuyó al banco demandado las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial, lo que no se ajusta a lo resuelto por esta sala en su sentencia 385/2021 sobre un caso en el que, como en el presente, frente al silencio de los compradores, que omitieron cualquier referencia en la demanda al destino de la vivienda, el banco demandado adujo, tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, la concurrencia de hechos que la jurisprudencia considera indicios relevantes para apreciar una finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley 57/1968.

2.ª) Así, el banco opuso al contestar a la demanda y reiteró en apelación que la compraventa tuvo una finalidad especulativa, no residencial, con fundamento, entre otras razones, en que uno de los compradores era administrador de una mercantil que operaba en el sector inmobiliario, añadiendo que la vivienda objeto de la compraventa se ubicaba en una localidad murciana del interior que no solo distaba de la localidad alicantina donde los compradores tenían su residencia habitual sino que también distaba unos 60 kms. de la playa más cercana.

Son hechos que ni tan siquiera se discuten y que la jurisprudencia expuesta valora como indicios que permiten apreciar una intencionalidad inversora en los hoy recurrentes (así ha considerado la sentencia 573/2021 el dato de 'la lejanía de las viviendas de playas y zonas de ocio', y p.ej. las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 161/2018, de 21 de marzo, 567/2020, de 28 de octubre, y 587/2020, de 10 de noviembre, el dato de que la compra se hiciera por quien se dedica a operar en el mercado inmobiliario o, en el caso de la sentencia 623/2020, el de que uno de los compradores tuviera 'experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria').

(...)

3ª) A diferencia de otros contratos sobre viviendas de la misma promoción, el contrato litigioso no contiene pacto alguno entre compradores y vendedora para aplicar el régimen tuitivo de garantías de la Ley 57/1968 a la compraventa, dado que esta ni siquiera se menciona (en este sentido, p.ej., sentencias 623/2020 y 567/2020) y dado que, como en el caso de la sentencia 623/2020, 'lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador''.

Y la STS. 52/2022, de 31 de enero, declara al respecto: 'El argumento de la sentencia de primera instancia para aplicar la Ley 57/1968 en favor de los demandantes no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues a los ya referidos indicios de falta de finalidad residencial, como son la adquisición de dos viviendas de la misma promoción por un elevado precio y la falta de verosimilitud del destino de las viviendas afirmado en la demanda, dado que la alegación de que eran para el disfrute de los compradores y de sus dos hijas no tiene correspondencia con el hecho probado de que cuando compraron las viviendas solo tenían una hija de tres años, se une el indicio, también valorado por la jurisprudencia, de que no todos los anticipos reclamados en este litigio tenían correspondencia en los contratos, lo que según la jurisprudencia citada puede ser indicativo de acuerdos o pactos entre compradores y promotora no oponibles al banco demandado y menos aún cuando resulta que esa falta de correspondencia afecta a la mayor de las sumas reclamadas por los hoy recurrentes'.

c- En nuestro ámbito territorial, la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Alicante ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de los que puede deducirse que el comprador actúa en un sector ajeno al empresarial, sin finalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica.

Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018, entre otras): a- la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante; b- el hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de 'vivienda'del inmueble y; c- referirse implícitamente a la Ley 57/1968, la cual prevé en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio están garantizadas con aval emitido por entidad bancaria.

Aplicando esta línea jurisprudencial, procede rechazar el motivo de apelación analizado al desprenderse de los medios de prueba practicados en autos indicios suficientes del carácter residencial del inmueble adquirido, ya fuera permanente o temporal, pero en todo caso en un ámbito ajeno al empresarial o inversionista. Esto es, entre los hechos acreditados y el hecho presunto existe el enlace preciso y directo jurisprudencial y legalmente exigido ( art. 286 LEC), esto es, que la compra de la vivienda no tenía una finalidad especulativa o que la intención del comprador no era destinarla a un uso distinto del meramente personal y familiar.

Así resulta con la suficiente fuerza de convicción de los hechos siguientes: a- se trata de una sola vivienda adquirida por una persona física; b- la profesión del demandante como empresario no es relevante, al no constar que el ámbito en el que desarrolla dicha profesión sea el propio del sector inmobiliario, siendo lo determinante para aplicar o no la Ley 57/68 que el destino del inmueble sea residencial, con carácter permanente o de temporada, al margen de que el adquirente ostente o no la condición de consumidor en otros aspectos de la actividad económica; c- no se han aportado a los autos notas registrales de las que resulte la titularidad por parte del actor de un número de bienes inmuebles que permita inferir la alegada finalidad especulativa o inversionista; d- la vivienda está ubicada en una zona turística y de playa ( DIRECCION001), cercana al lugar de residencia habitual del comprador ( DIRECCION000), por lo que es razonable su alegación de pretender adquirirla como residencia vacacional; e- se pactan dos cláusulas contractuales de las que cabe deducir la intención referida, como la que prohíbe al comprador arrendar, grabar, ceder el uso y disfrute o disponer de la vivienda en forma alguna en tanto no haya satisfecho a la vendedora el importe total del precio y elevado a público la compraventa (pacto de reserva de dominio y prohibición de disponer, contenidas en la cláusula octava), y la que contiene la manifestación de la vendedora de que las cantidades que recibe a cuenta del precio total se encuentra avaladas por 'Caja Madrid' mediante póliza de aval, comprometiéndose a entregar a la compradora avales parciales por las cantidades que perciba a cuenta del precio (garantía de las cantidades entregadas a cuenta, contenida en la cláusula cuarta); f- el comprador realizó los pagos comprometidos de manera fraccionada y en los plazos pactados (una primera entrega a la firma del contrato por importe de 19.260 € y una segunda entrega de 24.075 € en seis pagos trimestrales con vencimientos en fechas 5 de mayo de 2006, 5 de agosto de 2006, 5 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2007 y 5 de agosto de 2007, con un importe total de 43.335 €), lo que se constata documentalmente con el otorgamiento de un aval bancario de 39.322'50 € en fecha 16 de mayo de 2007 y de un segundo aval bancario en fecha 5 de agosto de 2007 por importe de 4.012'50 €, lo que hace un total de 43.335 €.

Tercero.-Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas. Entidad avalista.

Expone al respecto la sentencia de primera instancia: 'Por otro lado, consta que dicho actor, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito, y en virtud de los pagos efectuados en base a los puntos 3.1 y 3.2 del contrato (19.260 euros y 24.075 euros = 43.335 euros) se otorgaron dos avales, el primero el día 16 de mayo de 2.007 por importe de 39.322'50 euros y el segundo el día 2 de agosto de 2.007 por importe de 4.012'50 euros; cantidades que fueron ingresadas en las cuentas de la hoy demandada'.

Y, en efecto, este segundo motivo de apelación debe ser igualmente desestimado a tenor de la doctrina resultante de recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado de manera expresa sobre la cuestión ahora controvertida y que despejan cualquier duda al respecto.

Así, la STS. 574/2021, de 26 de julio, recuerda la sentencia 24/2021, de 25 de enero, que expone: ' Es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el tribunal sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda ( sentencias 8/2020, de 8 de enero , 6/2020, de 8 de enero , y 653/2019, de 10 de diciembre ), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad , sino que nace del incumplimiento de su deber de control en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 453/2020, de 23 de julio , y 147/2020, de 4 de marzo )'.

En consecuencia, indica la STS. 6/2020, de 8 de enero,'la entidad avalista o aseguradora responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015 , de pleno, 226/2016, de 8 de abril , 420/2017, de 4 de julio , y 459/2017, de 18 de julio ).

Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta del promotor (...)

De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda'.

Y añade que 'la d. adicional 1 primera, letra b), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo.

A este respecto, las sentencias que BBVA invoca no se refieren a la responsabilidad del avalista, sino a la de las entidades de crédito conforme al art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , y cuando esta sala ha eximido al avalista de responder de pagos en efectivo al promotor ha sido por tratarse de cantidades no previstas en el contrato, de modo que ni siquiera con la entrega de copia del mismo (conforme a la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968) podía el avalista evitar que escaparan a su control ( sentencia 436/2016, de 29 de junio ).

Posteriormente, la STS. 532/2020, de 15 de octubre, recuerda en su fundamento de derecho cuarto que la jurisprudencia aplicable ' es la sintetizada en las sentencias de esta sala 447/2020, de 20 de julio , 8/2020, de 8 de enero , 6/2020, de 8 de enero , 298/2019, de 28 de mayo , 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero '.

Y 'Como puntualiza esa misma jurisprudencia, ni siquiera podría exonerarse de responsabilidad al banco avalista por la circunstancia de que los pagos se hubieran hecho en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, salvo que se hubiera probado que, por tratarse de pagos de cantidades no previstas en el contrato, ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'.

Por ello, declara: 'En atención a lo expuesto, la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en definitiva consiste en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que todos los anticipos se ingresaran en una cuenta de la gestora en Caixabank S.A., infringe la referida doctrina, pues en ninguno de los casos que afectan a los compradores hoy recurrentes se ha puesto en cuestión la realidad de los anticipos por el importe que respectivamente reclaman, ni su correspondencia con las cantidades previstas en cada caso en los respectivos contratos como parte del precio ni, en fin, que esas cantidades fueron recibidas definitivamente por la promotora, por más que los ingresos se hicieran en cuentas de la gestora y que una de estas cuentas estuviera abierta en otra entidad diferente de la avalista demandada, puesto que Consur era una mera intermediaria que solo recibía una comisión por cada venta y el banco pudo conocer y controlar dichos pagos pidiendo una copia de los contratos'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, procede confirmar la sentencia de primera instancia, ya que los pagos realizados por el Sr. Jacinto a la vendedora 'Hijos de Jaén Larrieu, S.L.' están acreditados con el documento nº 3 de la demanda, consistente en documentos justificativos de la entrega por la vendedora al comprador de los avales nº NUM000 y NUM001 otorgados por 'Caja de Ahorros de Murcia' a 'Hijos de Jaén Larrieu, S.L.' ante D. Jacinto hasta el límite de 4.12'50 € y 39.322'50 €, respectivamente, en garantía de las obligaciones derivadas del pago a cuenta de la comprad de la vivienda NUM002 de la promoción denominada ' EDIFICIO000', con validez hasta la finalización de la obra, coincidiendo, además, los datos de la promoción y de la vivienda adquirida con los resultantes del contrato de compraventa estipulado en fecha 1 de marzo de 2006, en cuya cláusula tercera, relativa al precio, se establece la forma de pago a que se ha hecho mención anteriormente.

Por todo ello, habiéndose probado el pago de las cantidades anticipadas por el comprador a la vendedora en los plazos pactados, el otorgamiento de los avales individuales por la entidad bancaria en cuyos derechos y obligaciones se subrogó la entidad ahora demandada y el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda al comprador, de la que no se había otorgado cédula de habitabilidad en fecha 21 de abril de 2009 (documento nº 4 de la demanda), pese a que la fecha prevista para su finalización era diciembre de 2007 (cláusula sexta del contrato) y estar facultado el comprador para instar la resolución del contrato por demora en la entrega de la vivienda superior a seis meses sobre el plazo fijado (cláusula 9.3 del contrato), no cabe más que ratificar la valoración jurídica de la sentencia ahora apelada.

En realidad, se trata de hechos que ni siquiera han sido negados por la entidad bancaria demandada, la cual únicamente objeta que los pagos no fueron ingresados en una cuenta bancaria de esta entidad.

Sin embargo, de la doctrina jurisprudencial analizada se obtiene una conclusión diferente, declarando la STS 94/2021, de 22 de febrero: ' ... probada la condición de avalista colectiva de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, y siendo un hecho no discutido que el comprador demandante anticipó a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclama, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad, infringe dicha doctrina porque, aun cuando los pagos se hicieron en efectivo y sin ajustarse al detalle al calendario de pagos pactado, lo relevante es que el importe de cada pago guardaba exacta correspondencia con las cantidades que según el contrato (estipulación Cuarta. Precio) debían ser satisfechas, bien en concepto de (fue el caso de los 3.000 euros), bien en concepto de primer pago a cuenta que habría de servir para que comenzara a computarse el plazo de entrega pactado (fue el caso de los 30.000 euros)'.

Cuarto.- Prescripción de la acción ejercitada.

Aplica la sentencia de primera instancia, para dilucidar si se ha producido la prescripción de la acción ejercitada, el plazo previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, esto es, el general para las acciones personales que no tienen plazo especial.

Y nuevamente resulta acertada dicha decisión.

En este sentido, acerca del plazo de prescripción aplicable a estas acciones, declara la STS. nº 636/2017, de 23 de noviembre, ratificando el criterio ya adoptado en la sentencia de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015, que ' la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 .ª Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia ley 57/1968 y, como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero , queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda)'.

A su vez, la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 320/2019, de 5 de junio, fijó en su fundamento jurídico cuarto un ' criterio uniforme sobre la aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC a las acciones ejercitadas contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968', declarando que 'la razón fundamental es que el art. 1-1ª de dicha Ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos '

En definitiva, computándose dicho plazo desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC), este momento se concreta en aquel en que el comprador supo que el contrato se había incumplido en lo relativo a la obligación de la vendedora de hacerle entrega de la vivienda, fijándose el mismo en el de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 21 de abril de 2009.

Por tanto, el indicado plazo prescriptivo no se había cumplido al tiempo de presentación de la demanda (11 de octubre de 2017).

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el procedimiento de juicio ordinario nº 1911/2017, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

14

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.