Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 10/2020 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 207/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100200

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4860

Núm. Roj: SAP B 4860:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188076960

Recurso de apelación 10/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 352/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012001020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012001020

Parte recurrente/Solicitante: Matilde

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: OLGA SOLER LOPEZ

Parte recurrida: Hiscox Insurance CO, Estudio Santmarti 2011 S.L., Rubén

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Oscar Bagan Catalan, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez, Francisco José Enríquez Puy, Maria Dulce Nombre Hidalgo Parga

SENTENCIA Nº 207/2022

Sres.Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Ramón Vidal Carou

Cristina Daroca Haller

Barcelona, 10 de mayo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 12 de Barcelona a instancias de Matilde representada por el procurador Jordi Soler López contra Estudio Santmartí 2011 S.L representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez contra Rubén representado por la procuradora María Pilar Gómez Baré contra HISCOX INSURANCE representada por la procuradora Elisa Rodes Salas y contra María Consuelo en rebeldía procesal los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2019 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Matilde contra Estudio Santmartí 2011, S.L y contra María Consuelo condeno a la primera (agencia) a devolver a la actora los honorarios percibidos por importe de 7.260 euros y a la segunda (vendedora) a devolverle las arras dobladas (20.000 euros), más los intereses legales en ambos casos; cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad; DESESTIMOla demanda interpuesta contra Rubén y contra la compañía HISCOX INSURANCE con imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2022.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio. Decisión del magistrado de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra las codemandadas reclamándoles solidariamente el pago de la suma de 27.260 euros inclusivos de las arras dobladas y de los honorarios profesionales por la intermediación inmobiliaria que trae causa en el contrato de arras suscrito con la codemandada María Consuelo y en los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional en que incurrió la inmobiliaria Estudio Santmartí 2011 SL.

La inmobiliaria Estudio Santmartí 2011 SL se opuso a la demanda imputando a la compradora (actora) la causa de no haberse firmado la escritura el día 29.7.2016 como estaba previsto por no haber obtenido financiación .

El codemandado Sr. Rubén, empleado de la inmobiliaria, también se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por no haber actuado como parte vendedora ni como intermediario inmobiliario.

Por su parte, la aseguradora HISCOX EUROPE INSURANCE adujo que su póliza de responsabilidad civil profesional no cubre los conceptos reclamados, las arras y los honorarios.

El magistrado a quoestima parcialmente la demanda y condena a la vendedora Sra. María Consuelo a que devuelva las arras dobladas, 20.000 €, puesto que si la compraventa no llegó a consumarse mediante la escritura pública fue por la incomparecencia de la parte vendedora.

Asimismo condenó a la entidad inmobiliaria Estudi Santmartí 2011 SL a la devolución de los honorarios percibidos en su día, 7260 €, razonando el magistrado que la inmobiliaria Estudio Santmartí no fue diligente, pues como entidad especializada en labores de mediación e intermediación hizo absoluta dejación de las obligaciones que tenía para con el comprador.

Se desestimó la demanda respecto del Sr. Rubén y también respecto de la aseguradora HISCOX INSURANCE.

La parte apelante alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. Se aduce en el recurso que el magistrado se pronuncia sobre la existencia de un incumplimiento contractual del contrato de arras penitenciales sin hacer referencia a la existencia de negligencia profesional del agente inmobiliario ni sobre los daños y perjuicios solicitados. Los daños y perjuicios ascienden a 17.260 € que comprende la arras entregadas por importe de 10.000 € más los 7260 € percibidos en concepto de honorarios.

Por tanto, siendo negligente la actuación de la inmobiliaria, la apelante concluye que también debe responder su aseguradora HISCOX INSURANCE .

En cuanto a la acción dirigida contra la vendedora María Consuelo solicita que se condene únicamente al pago de 10.000 € en concepto de arras dobladas, por cuanto los otros 10.000 € entregados en su día por la Sra. Matilde a Estudio Santmartí 2011 SL se estiman en concepto de daños y perjuicios que debe devolver ésta última junto a su aseguradora.

También se impugna el pronunciamiento de las costas de Rubén impuestas a la parte actora.

Las partes apeladas se opusieron al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Hechos probados.

Previo a analizar los motivos de apelación debemos dejar sentados los siguientes hechos probados:

Consta probado que en fecha 13 de abril de 2016 la actora Matilde suscribió contrato de propuesta de compraventa del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 por importe de 104.000 € abonando en ese momento 900 €, importe que se imputaría a las arras una vez suscritas las mismas; propuesta que fue aceptada por la vendedora en fecha 20 de abril de 2016 (documento aportado en la audiencia previa por la demandada Estudi Santmartí 2011 SL) .

Y el mismo 13 de abril de 2016 la Sra. Matilde suscribió con ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL un contrato de comisión en virtud del cual la inmobiliaria percibía la cantidad de 7260 € en concepto de honorarios que se abonarían en el momento en que la vendedora aceptase la propuesta de compraventa (documento aportado en la audiencia previa por la demandada Estudi Santmartí 2011 SL).

En fecha 23 de abril de 2016 cuando la parte vendedora suscribió la aceptación de la propuesta de compraventa, el mismo día compradora y vendedora suscribieron el contrato privado de compraventa con cláusula de arras penitenciales.

En la cláusula tercera del contrato privado de compraventa se fijó como fecha límite para otorgar la escritura pública de compraventa el 30 de julio de 2016 (documento nº 2 de la demanda).

Consta que en fecha 6 de julio de 2016 la vendedora Sra. María Consuelo confirió poder especial notarial a favor del Sr. Rubén (empleado de ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL) para poder vender la finca objeto de este procedimiento.

La compradora contactó con Banco Santander SA para obtener financiación tal como manifestó el director de dicha entidad en el acto del juicio.

En fecha 14 de julio de 2016 la parte compradora remitió un burofax a ESTUDIO SANTMARTÍ SL para que le facilitasen la entrada a la vivienda a la persona designada por el banco para tasar la misma (documento nº 7 de la demanda).

Contestó la inmobiliaria por medio de burofax de fecha 18 de julio de 2016 poniendo de manifiesto su sorpresa por la premura y el escaso plazo que quedaba para la firma de la escritura, e indicando que la propietaria estaba fuera de Barcelona y regresaba el 21 de julio y que ese día podría ir el tasador (documento nº 8 de la demanda).

Por otro lado, la parte compradora comunicó a Rubén por whatsapp el 25 de julio que la firma de la escritura pública sería el 29 de julio de 2016 a las 12 horas (documento nº 10 de la demanda).

El día de la firma de la escritura pública, 29 de julio de 2016, comparecieron a la Notaría del Notario Sr. Ángel Serrano De Nicolás, la parte compradora Matilde; el director de Banco Santander Sr. Leoncio quien llevaba el cheque de 94.000 € para el pago del resto del precio; el Sr. Maximiliano, empleado de Estudio Santmartí 2011 SL y el Sr. Rubén.

El referido cheque de 94.000 € se aportó a los autos el día de la audiencia previa.

El Sr. Rubén, empleado de la inmobiliaria que tenía el poder de la vendedora para otorgar la escritura de compraventa, en el interrogatorio de parte manifestó que el día de la firma de la escritura estaban el declarante, su responsable, la compradora Matilde y su pareja, y alguien del banco; que no recordaba si llevaba el poder para firmar; y que él se marchó un momento para hacer una llamada y volvió; que él fue con la voluntad de firmar pero que no había ningún cheque por parte de la compradora.

El director de la oficina de Banco Santander, Leoncio, al declarar como testigo manifestó que el mismo día de la firma de la escritura por la mañana expidieron el cheque desde la oficina al estar autorizada la operación de la hipoteca por la gestoría; que a las 13.15 le llamaron desde la gestoría del banco y le dijeron que el mandatario se retrasaría un poco para la firma y el declarante, viendo que no se firmaba la escritura llamó a la gestoría diciéndoles que no se firmaba porque no se encontraba la vendedora; también dijo el testigo que Rubén se fue a la calle llorando.

Según resulta del acta notarial realizada el mismo día por la Sra. Matilde, ésta manifestó que siendo las 13.15 horas no había comparecido la vendedora ni nadie que se identificara como representante de la misma, lo que fue aseverado por el mismo Notario (documento nº 12 de la demanda).

Por otro lado, el acta notarial realizada por parte de Maximiliano el mismo día 29 de julio de 2016 ante el notario Ángel Serrano De Nicolás manifestó, como mandatario verbal de Estudio Santmartí 2011 SL, pero sin acreditarlo al notario, que el compareciente estuvo en la notaría en el momento de la firma, lo que fue aseverado por el notario y además añadió que tenía toda la documentación necesaria para poder haber realizado la venta, y que también estuvo, según dijo, el Sr. Rubén y que tenía el poder otorgado por María Consuelo; y que además el Sr. Leoncio del Banco Santander le dijo que no se iba a presentar nadie por la gestoría del Banco, aseverando el notario que no se personó nadie identificado como representante de la gestoría del banco.

Aunque el Sr. Rubén manifestó que él estaba en la notaria, se fue a hacer una llamada y luego regresó, lo cierto es que el testigo Leoncio dijo que Rubén se fue y no volvió, lo que se corrobora con el acta notarial que hizo la compradora Sra. Matilde conforme no estaba presente la vendedora ni nadie con poder de representación, lo que fue aseverado por el notario.

En consecuencia, en virtud de la prueba testifical y de las actas notariales, consta probado que la parte vendedora tenía a su disposición el cheque para pagar el resto del precio y si no se otorgó la escritura de compraventa fue porque no estaba presente la vendedora ni quien tenía poder para otorgar la escritura de compraventa en su representación, el Sr. Rubén, el cual aunque estuvo presente en la notaría, en determinado momento se ausentó sin regresar de nuevo.

Otro de los hechos probados y que tienen relevancia para la resolución del presente procedimiento es la suscripción de una propuesta de contrato de compraventa de la Sra. Maite en representación de su hermana Miriam de la finca objeto de este procedimiento sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, propuesta que posteriormente fue firmada por la vendedora.

Dicha propuesta de compraventa se firma en fecha 1 de julio de 2016 con la intermediación de Estudio Santmartí 2011 SL, que es quien tiene el encargo de vender la referida finca; en este caso se pactó un precio de 105.000 €, abonándose en el momento de la firma la cantidad de 2400 €; posteriormente 7600 €, en concreto en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, y los 95.000 € restantes en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

De la lectura de dicha propuesta de compraventa resulta que la misma genera obligaciones para la proponente, en este caso la compradora, pues se dispone que en el caso de que la propuesta fuese conforme con el encargo de venta suscrito por el vendedor, la cantidad de 2400 €, a cuenta del precio, constituirá arras o señal según lo establecido en el artículo 1454 del CC.

Asimismo la parte proponente se compromete a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 15/08/2016 y la escritura pública de compraventa antes del día 1/10/2016 (documento nº 2 de la contestación de Estudio Santmartí 2011 SL).

Finalmente se suscribió escritura de compraventa de la Sra. María Consuelo como vendedora, representada por Rubén, y Miriam como compradora, en fecha 21 de septiembre de 2016 (documento nº 3 de la contestación de Estudio Santmartí 2011 SL).

TERCERO.- Responsabilidad civil de la intermediaria Estudio Santmartí 2011 SL. Error en la valoración de la prueba.

Previo a resolver la imputación o no de una actuación negligente a la inmobiliaria que intervino como intermediaria en el contrato de arras penitenciales suscrito entre la actora y la Sra. María Consuelo debemos analizar si se ha producido una modificación de la acción ejercitada por la actora en primera instancia, tal como alega la apelada Estudio Santmartí 2011, ya que en primera instancia se solicitaba la condena solidaria de todas las partes al pago de la cantidad de 27.260 €, importe que coincide con la suma de las arras dobladas más los honorarios percibidos por la inmobiliaria. Además en primera instancia se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del artículo 1454 del CC, precepto referido a las consecuencias de las arras penitenciales sin mención alguna a los artículos 1101, 1104 y 1902 del CC, preceptos que ahora aduce en el recurso de apelación.

Sobre esta cuestión debemos decir que si bien la demanda ejercitada por la actora es un tanto confusa, dado que mezcla los hechos y las acciones ejercitadas, sin desglosar con claridad los importes que correspondería a cada uno, lo cierto es que no se ha producido una modificación de las acciones ejercitadas.

Del relato de la demanda resulta claro que se ejercitaban dos acciones, una dirigida contra la vendedora que trae causa en el contrato de arras penitenciales suscrito con la misma, de la que derivaría la restitución de las arras dobladas, y por otro lado se ejercitaba la acción de responsabilidad civil contra la inmobiliaria y su aseguradora, y contra el empleado de dicha inmobiliaria.

En la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad civil lo que resulta de los siguientes hechos:

1/ En el encabezamiento de la demanda se explicita 'demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios y por negligencia profesional de agente inmobiliario'.

2/En el relato fáctico se hace mención a diversos hechos que pudieran ser constitutivos de una actuación negligente como la suscripción de otro contrato de compraventa del mismo inmueble con un tercero cuando todavía no había transcurrido el plazo para suscribir la escritura de compraventa con la actora.

3/En el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido.

Por tanto, si bien es cierto que en la demanda ninguna mención se hace al artículo 1101 del CC como base jurídica de la acción de responsabilidad civil, que ahora se menciona en el recurso de apelación, ello no es óbice para ejercitar debidamente dicha acción si del relato fáctico así se desprende y más cuando en el encabezamiento de la demanda se dice expresamente que se ejercita dicha acción.

La única modificación que se ha efectuado a través del recurso de apelación es la distribución de la condena a lo cual haremos mención al resolver los distintos motivos de apelación.

En consecuencia, procede entrar a analizar la acción de responsabilidad civil contractual dirigida contra ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL.

El artículo 1101 del Código Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.'

Para que pueda prosperar la responsabilidad contractual es preciso, según reiterada jurisprudencia a la que se remite la STS de fecha 15/06/2010 (ROJ: STS 4384/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4384 ) que concurran los siguientes requisitos: la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito, o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

En primer lugar se exige la preexistencia de una obligación entre las partes y en este caso la compradora Matilde y la inmobiliaria Estudio Santmartí 2011 SL celebraron un contrato aportado como más documental el día de la audiencia previa en el que se pactan unos honorarios de 7260 € a pagar por la compradora por los servicios de intermediación inmobiliaria.

En segundo lugar se exige la concurrencia de un incumplimiento debido a culpa o negligencia.

De la prueba practicada y analizada en el anterior fundamento de derecho constan acreditados los siguientes hechos que integran una actuación negligente por parte de la inmobiliaria ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL en el cumplimiento de sus obligaciones:

1/ La no suscripción de la escritura de compraventa el día 29 de julio de 2016 en la notaría, pues a pesar de estar presente el Sr. Rubén, empleado de la inmobiliaria y apoderado por la vendedora para firmar la escritura, se ausentó sin regresar de nuevo, de tal modo que a pesar de tener el poder para ello, nada se indicó a la Notaría, pues el propio Notario Sr. Ángel Serrano De Nicolás, aseveró que siendo las 13.15 horas nadie había comparecido identificándose como representante de la vendedora.

Por tanto, cabe imputar a la inmobiliaria la falta de diligencia en la medida que su empleado, Sr. Rubén, tenía poder para firmar y no lo hizo, como tampoco nada hizo el Sr. Maximiliano, también empleado de la inmobiliaria, el cual se hallaba también en la notaria el día 29 de julio de 2016.

2/ El segundo hecho negligente es intermediar en la suscripción de otra propuesta de contrato de compraventa con otra compradora, la Sra. Miriam, en fecha 1 de julio de 2016 sin todavía haber finalizado el plazo para suscribir la escritura con la Sra. Matilde que finalizaba el 30 de julio de 2016.

Y aunque la inmobiliaria al contestar a la demanda alega que con esta nueva compradora se pactó como plazo para formalizar la compraventa entre el 15 de agosto y el 16 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al plazo de que disponía la actora para formalizar la escritura (29 de julio de 2016), lo cierto es que el contrato de propuesta de compraventa se firmó el 1 de julio y ya generaba obligaciones entre las partes con el pago de una señal o arras con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

Esta actuación negligente es la que probablemente provocó que el Sr. Rubén se fuera de la notaria -llorando según dijo el testigo Leoncio- para hacer una llamada y no regresara para firmar la escritura, por cuanto ya se habían asumido obligaciones con otra compradora.

El último requisito exigido para estimar la acción de responsabilidad contractual, es el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Este requisito se cumple de forma patente, pues la compradora no ha podido suscribir la escritura de compraventa por la negligente actuación de la inmobiliaria, lo que le comportó la pérdida de los 10.000 € entregados en su día en concepto de arras, así como los honorarios pagados a la inmobiliaria por importe de 7260 €.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y condenar a Estudio Santmartí 2011 SL al pago de la cantidad de 17.260 € en concepto de daños y perjuicios.

Del mismo modo procede la condena al pago de dicho importe, menos la franquicia de 500 €, a la aseguradora HISCOX EUROPE UNDERWRITING LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en virtud de la póliza que cubre la responsabilidad civil profesional de la tomadora ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL. Pues la póliza cubre la reclamación ante cualquier tribunal contra el asegurado por negligencia o incumplimiento de un deber o una obligación.

La aseguradora debe responder de todo el importe, IVA incluido, ya que la actora/compradora sufrió un perjuicio por el importe total abonado que incluye el IVA de los honorarios.

Por consiguiente, la aseguradora debe responder solidariamente con los otros condenados al pago de la cantidad de 16.760 € (17260 € -500 € de franquicia).

CUARTO.- Acción contra la vendedora para la restitución de las arras dobladas.

El magistrado de primera instancia estima la acción de restitución de las arras dobladas dirigida contra la parte vendedora Sra. María Consuelo quien permaneció en situación de rebeldía y ello por virtud de lo pactado entre las partes compradora y vendedora en el contrato privado de compraventa aportado como documento nº 2 de la demanda.

En la cláusula décima párrafo segundo de dicho contrato se pactó que en el supuesto de que por causas imputables directamente a la parte vendedora no pudiera otorgarse la escritura pública de compraventa en el plazo previsto en la estipulación tercera, la parte compradora podrá elegir entre el cumplimiento del presente contrato, comunicando a la vendedora una nueva fecha para otorgamiento de la escritura pública, o la resolución de la presente compraventa debiendo en tal caso la parte vendedora devolver a la compradora el doble de las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento en concepto de arras, de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de la estipulación segunda.

Se razona en la sentencia que en el contrato de compraventa se pactaron unas arras penitenciales y la obligación de devolver las arras dobladas incumbe a la propietaria e indica textualmente la sentencia que ' debe acogerse la pretensión de que la Sra. María Consuelo devuelva las arras dobladas 20.000 euros, puesto quesi la compraventa no llegó a consumarse mediante la escritura pública fue únicamente por la incomparecencia de la parte vendedora que lo era la Sra. María Consuelo, más allá del poder conferido al Sr. Rubén, pues los efectos jurídicos se producen sobre el representado, Sra. María Consuelo, no sobre el representante'.

La apelante ahora pretende en el recurso que se rebaje la condena a 10.000 € en concepto de arras dobladas, dado que los 10.000 € entregados por la Sra. Matilde a ESTUDIO SANTMARTÍ 2011 SL, se estiman como daños y perjuicios que deben devolver en solidaridad con la compañía aseguradora.

Si bien la sentencia se ajustó a lo peticionado por la actora en su demanda, en virtud del principio dispositivo debemos estimar el recurso y condenar a la Sra. María Consuelo al pago de la cantidad de 10.000 €

QUINTO.- Costas del codemandado Rubén.

Al haberse desestimado la demanda respecto a dicho codemandado, el magistrado de instancia impuso las costas a la parte actora por aplicación del principio de vencimiento previsto en el artículo 394 de la LEC.

La parte apelante recurre la condena en costas por entender que existen dudas de hecho, teniendo en cuenta que el decreto de archivo de la Fiscalía Provincial de Barcelona en virtud de la denuncia que la actora interpuso previo a la vía judicial, establece en su fundamento de derecho tercero que la denunciante tiene a su disposición las acciones civiles no solo contra la Sra. María Consuelo sino también contra la inmobiliaria y sus representantes, ya que fueron los mismos quienes usando el poder que les había sido otorgado por la vendedora lo usaron discrecionalmente para impedir la formalización de la compraventa y así lograr formalizar otra escritura de compraventa con otro comprador.

Insiste la apelante que dada la coexistencia de varias partes intervinientes en la operación de compraventa no queda claro donde empezaba y finalizaba la actuación de cada uno de ellos lo que provoca serias dudas de hecho y de derecho.

Procede estimar el recurso por los motivos expuestos por la apelante. Efectivamente en el decreto de archivo de la Fiscalía de 26 de mayo de 2017 (documento nº 12 de la demanda) se indica que la denunciante puede ejercitar las acciones contra la inmobiliaria y sus representantes, y teniendo en cuenta que el Sr. Rubén estaba apoderado por la vendedora, y que el poder no estaba a disposición de la actora, ésta no pudo conocer la intervención que cada parte tuvo en la operación de compraventa antes de practicar toda la prueba.

SEXTO.- Costas.

Al haberse estimado la demanda parcialmente, no procede imponer las costas de primera instancia a ninguna parte conforme al artículo 394 de la LEC.

Aunque el importe reclamado por la actora en su demanda, 27.260 €, ha sido estimado totalmente, lo cierto es que en la demanda se peticionaba la condena del todo solidariamente a todos los demandados, sin embargo se ha distribuido el importe en función de las obligaciones asumidas por cada parte, y de ahí que no haya habido una estimación total de la demanda.

En este sentido debemos estar a lo peticionado por la actora en su demanda que es lo que determinó el objeto del proceso.

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales a ninguna parte en virtud del art. 398.2 LEC.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Matilde representada por el procurador Jordi Soler López contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, que se revoca parcialmente y en su lugar acordamos:

a) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Matilde contra Estudio Santmartí 2011 S.L, contra HISCOX INSURANCE, contra Rubén y contra María Consuelo y condenar:

1/ Solidariamente a Estudio Santmartí 2011 SL y a HISCOX INSURANCE al pago de la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2/ A Estudio Santmartí 2011 SL y HISCOX INSURANCE al pago solidario de 6760 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

3/ A Estudio Santmartí 2011 SL al pago de la cantidad de 500 € más los intereses legales desde la interpelación judicial (en concepto de la franquicia pactada con la aseguradora).

4/A María Consuelo al pago de la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

5/Se absuelve a Rubén de las acciones dirigidas contra él.

b) Sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte, por lo que se deja sin efecto la condena en costas a la parte actora respecto de las costas de Rubén.

c) Sin imposición de las cotas de segunda instancia a ninguna parte.

Estimado el recurso de apelación, procede restituir el depósito a la parte apelante en su día constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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