Última revisión
04/05/1998
Sentencia Civil Nº 207, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1668/96 de 04 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 207
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE FERROL
ROLLO: 1668/96
NUMERO 207
A Coruña, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente;
S E N T E N C IA
En el recurso de apelación civil 1668/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con el n' 275/95, sobre J. Menor Cuantía _Reclamación de Cantidad, entre partes, de una y como demandantes apelantes apelados don JUÍAN_RAMON M , doña MARIA A que a su vez actúa como representante ex lege de su hijo don IGNACIO M , representados por el Procurador Sr. Bejerano Pernández y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz de Velasco, y de otra y como demandado apelante apelado A.. EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. Morros Sardá, Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 09_05_96 se dictó sentencia, cuya parte diapositiva dice como sigue: ''FALLO: Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteado por el demandado y estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D.Javier Artabe Santalla en nombre y representación de JUAN RAMON M y D MARIA A que actúan en representación de su hijo Ignacio M contra la Entidad Mercantil A.. EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada Entidad Mercantil A.. EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a que abone a los actores, como indemnización de los perjuicios sufridos por su hijo menor IGNACIO M.. y para éste último por las lesiones y secuelas sufridas y los días de curación la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000, pts.) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29-04-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO._ Recurso formulado por la representación de Juan R. M y Maria A .
El referido recurso impugna la cuantía de la indemnización fijada por la Juez de Instancia si bien la suma de 6.000.000 de pesetas concedida por los días de incapacidad y secuelas debe mantenerse toda vez que la misma es acorde con la entidad de las lesiones, días de incapacidad y secuelas, así como también en relación con la edad del menor. El apelante ya en la demanda determina la indemnización solicitada por los distintos conceptos con referencia a la O.M. de 5_3_91, pero tal Orden Ministerial que fija unos baremos indemnizatorios, con relación a los accidentes de circulación, de modo alguno es vinculante y sólo orientativo para aquellos casos, y si bien como criterio orientativo fue tenido en cuenta por el Juez de Instancia, pero en modo alguno procede fijar las cuantías por los distintos conceptos tal y como calcula la recurrente; y es que en definitiva la cuantía fijada se considera adecuada a la entidad y características de las lesiones y secuelas, y sin que tampoco proceda una indemnización independiente por daño moral, porque debe tal concepto entenderse incluido en el resarcimiento total ya fijado, sin que se haya justificado circunstancia alguna que motive una situación especial para conceder una indemnización por tal concepto.
Recurso formulado por la representación de A.. S.A.
Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario señalar que procede mantener su desestimación conforme a los argumentos expuestos en la sentencia, tanto con respecto a la responsabilidad extracontractual como en su concreción del supuesto del 1903 del C.Civil.
Asimismo, con respecto a la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada en base al articulo 1902 del C. Civil, es de significar, que efectivamente, de las pruebas practicadas se desprende la existencia en este supuesto de tales requisitos, y es que, básicamente, con relación a la prueba pericial señalar que esta permite deducir de manera clara que existían defectos en la colocación de las losetas de granito, porque se apreció un corte limpio en el mortero de agarre, y no existió suficiente adherencia a dichas losetas, pero es que además dicha prueba con relación a los extremos propuestos por la demanda es clarificadora y pone de manifiesto que el desprendimiento de las losas se debe a una defectuosa ejecución. Por otra parte, no puede apreciarse la alegada concurrencia de culpas, por cuanto que en dicho parque habitualmente juegan niños menores, y el hecho de que el menor estuviese sentado junto con otros niños en el murete de poca altura, en modo alguno puede considerarse una conducta concurrente, porque lo que si resulta claramente acreditado es que la caída del menor se produjo por consecuencia del desprendimiento de la loseta; y al no apreciarse tal concurrencia de culpas, no procede tampoco reducir la cuantía indemnizatoria, que además, como ya se ha expuesto al analizar el recurso, se considera ponderado para este supuesto pero no excesiva para resarcir debidamente los perjuicios sufridos por el menor.
TERCERO._ Al desestimarse ambos recursos no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada con base al artículo 710 de la L.E.Civil.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia no 4 de Ferrol, menor cuantía no 275/95, debemos confirmar y confírmanos dicha resolución, y sin hacer expresa imposición de las costas de estas recursos.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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