Última revisión
04/03/2004
Sentencia Civil Nº 2073/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 2315/2003 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2073/2004
Núm. Cendoj: 20069370012004100072
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:35
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/006896
R.apelación L2 2315/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)
Autos de Terce.dominio L2 590/02
Recurrente: Nuria
Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES
Abogado/a: GORKA ARIÑO BARRUTIA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En Donostia - San Sebastian, cuatro de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 590/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, seguido a instancia de Dª. Nuria (demandante-apelante), representada por el Procurador Sr. Arraiza y defendida por el Letrado D. Gorka Ariño, contra DELEGACION EN GUIPUZCOA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON. TRIBUTARIA (demandado-apelado), representada y defendida por el Letrado del Estado, y contra D. Sebastián (Demandado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 2 de Junio de 2.003, y con rollo de apelación civil nº 2318/03.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de Junio de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"CON DESESTIMACIÓN de la DEMANDA presentada por la representación procesal de Nuria, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA así como a Sebastián de las pretensiones contra los mismos dirigidos, con expresa condena a la demandante en costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 23 de Febrero de 2.004.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Dª Nuria, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por la que se desestima la demanda de tercería de dominio interpuesta por la recurrente, alegando su propiedad sobre la totalidad de la finca rústica sita en terrenos denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 de San Sebastian, en su momento enbargada a su titular registral D.Sebastián, en un procedimiento de ejecución por deudas tributarias de dicho particular.
La tercerista insiste en su escrito de recurso en los mismos razonamientos esgrimidos en su demanda, alegado que siendo titular antes del año 1997 de la mitad indivisa de dicha finca, compró al Sr. Sebastián el 50% restante, mediante contrato de compraventa suscrito el dia 29 de Octubre de 1997, fecha anterior a la traba efectúada sobre la finca a favor de la administración tributaria demandada, por cuanto la Diligencia de Embargo se efectuó con fecha 14 de Diciembre de 2000.
Se alega la existencia y realidad de ese contrato de compraventa, el pago del precio por importe de quince millones de pesetas y la entrega de la posesión de la finca a la vendedora, impugnando los fundamentos de la sentencia por los que se llega a la conclusión de que la tercerista no ha acreditado su propiedad sobre el bien embargado, mediante prueba fechaciente que desvitúe la presunción "iuris tantum" contenida en el art. 38 de la L.Hipotecaria.
Tambien la administración demandada sostiene los mismos argumentos ya invocados para entender que el dominio del bien no se acredita por la simple aportación de un documento privado que carece de efectos frente a terceros al no darse ninguna de las exigencias establecidas por en el art. 1227 del C.Civil para que tal efecto se produzca.
SEGUNDO.- Pese a la extensión de los motivos de recurso alegados por la apelante, la cuestión objeto de debate se limita al examen de la eficacia del contrato privado de compraventa aportado por la tercerista a efectos de destruir la presunción establecida en el art. 38 de la L.Hipotecaria.
Debemos puntualizar en primer lugar, que pese a lo que la Juzgadora de Instancia señala respecto a la ausencia de prueba de la titularidad de la primera mitad indivisa de la finca embargada, y que según la tercerista ostenta desde el año 1991, tal titularidad no resulta controvertida.
En las respuestas (por vía de informe) de la Agencia Tributaria al interrogatorio formulado por la actora, se manifiesta que el deudor, D. Sebastián, figuraba como titular del 50% de la finca embargada, siendo Dª Nuria titular registral del 50% restante. Por ello, aunque es cierto que la tercerista no aportó la Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de tal titularidad, y que solicitada en el acto de juicio la remisión de un Oficio al Registro, le fue denegada tal prueba, debe considerarse acreditado por el propio reconocimiento que efectúa la demandada, que efectivamente Dª Nuria era propietaria y titular registral de ese 50% indiviso en el momento de la traba del bien.
Respecto del 50% restante, la demandante recurrente, trata de acreditar su dominio alegando la existencia de ese contrato de compraventa suscrito con fecha 29 de Octubre de 1997, por el que mediante precio de quince millones de pesetas, habría adquirido esa mitad indivisa inscrita en el Registro a nombre del deudor embargado.
Pues bien, pese a la extensión de las alegaciones formuladas en el recurso y a la cita de la abundante jurisprudencia invocada, esta Sala debe llegar a una decisión confirmatoria del rechazo de la demanda de tercería, y ello por las siguientes razones :
* Como señala el abogado del estado, el contrato de compraventa aportado como prueba del dominio, no pasa de ser un documento privado que carece de efectos frente a terceros, por aplicación de los arts. 1227, 1279 y 1280 del C.Civil, en relación con el art. 38 de la L.Hipotecaria.
* No resulta admisible la alegación de que dicho contrato privado no se elevó a escritura pública ni se inscribió en el Registro, por negarse a ello el vendedor de la parte transmitida.
Aún en la hipotesis de que esta afirmación fuera cierta, la adquirente disponía de otros medios para dejar constancia fehaciente de la existencia del contrato, y su pasividad solo a ella puede perjudicar.
* La tercerista hubiera podido acreditar por otros medios la realidad de la transmisión para cuyo eficacia resulta necesaria la entrega del precio pactado. Dicha entrega no se ha probado, resultando dificil de creer que no pueda demostrarse de donde provenían los quince millones de pesetas, ni que tampoco el vendedor pueda explicar el destino que dió a la cantidad percibida.
* La tercerista tenía conocimiento en el momento en que se realiza la supuesta transmisión de que el Sr. Sebastián se encontraba en dificultades económicas, y que sobre la finca litigiosa, Registral NUM000, pesaba al menos otra carga, puesto que cuando la actora es requerida por la Agencia Tributaria para que presente documentación acreditativa del pago del precio o de la entrega de la posesión de la finca a su favor, aporta una copia de una escritura de cesión de un crédito hipotecario otorgada en la misma fecha que el contrato privado de compraventa, y que en ese momento era objeto de un juicio sumario hipotecario en reclamación de 6.875.040 Ptas., que se estaba ejecutanco sobre la finca registral NUM000. Por ello, la adquirente del bien, a los efectos de preservar su derecho de propiedad, debía adoptar las medidas necesarias para que la transmisión se formalizara y se inscribiera en el Registro de la Propiedad, llamando la atención que ante el hipotético riesgo de nuevas trabas no realizara gestión alguna en tal sentido, puesto que de ser cierta la oposisión del Sr. Sebastián al otorgamiento de la escritura pública, la compradora contaba con acción para compeler al vendedor al cumplimiento de dicha formalidad.
Cabe mencionar por último la inconsistencia de las manifestaciones realizadas por la tercerista, en el sentido de que sobre la finca de su propiedad está construyendo una vivienda. Tal extremo, a los efectos de acreditar su supuesta adquisición de buena fé, hubiera podido facilmente demostrarse, pero nada se dice de ello hasta el escrito de recurso, lo que apoya la conclusión de que la tercerista no cuenta con medio de prueba alguno que acredite su derecho de propiedad sobre la finca embargada.
Las expresadas razones llevan a la desestimacion del recurso y a la plena confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Por la desestimación del recurso deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia. (art. 398 de la L.E.C.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arraiza nombre y representación de Dª Nuria, frente a la sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2.003, CONFIRMANDO integramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

