Última revisión
24/04/2003
Sentencia Civil Nº 208/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 140/2003 de 24 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 208/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100320
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1657
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 208 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 24 de abril de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 60/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Emilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Rico Font, y como apelada la demandada SYG Mensajeros S.L., representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica con la dirección del Letrado Sr. Arellano Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 60/02, se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Mínguez Valdés , en nombre y representación de D. Emilio, contra "SYG MENSAJEROS, S.L., D. Jose Pedro Y Dª Amanda , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 140/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de Abril de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercitó en su demanda acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil SYG Mensajeros S.L., interesando la nulidad de la junta universal de dicha entidad celebrada el día 23 de octubre de 2.001, declarando asimismo la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, y acumuladamente a la anterior, acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales otorgada en fecha 23 de octubre de 2.001. La Sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, pronunciamiento frente al que se alza en esta segunda instancia la parte demandante aduciendo como único motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba. Como con acierto recoge la resolución combatida, el único extremo sobre el que gira la cuestión controvertida consiste en determinar si el actor estuvo presente o no en la Junta Universal de la mercantil SYG Mensajeros S.L., y por tanto, si votó favorablemente el acuerdo de no adquisición por parte de la sociedad y por los restantes socios de las participaciones de D. Jose Pedro y su subsiguiente venta a Dª Amanda . El Juzgador de instancia en un perfecto análisis del tema debatido , efectúa un completo y detallado estudio de los requisitos que debe reunir toda Junta Universal para su válida constitución, e igualmente un pormenorizado examen de las pruebas practicadas bajo su inmediación, y el cumplimiento o no por la parte a quien corresponde de las reglas reguladoras del "onus probandi" contendidas en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Este Tribunal, tras la revisión de la grabación del juicio que le acerca a la inmediación de la prueba, poco más tiene que añadir a los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia. Abundando en lo ya expuesto por el Juzgador a quo, cabe señalar respecto al primer argumento del recurrente, que el hecho de que el acta de la Junta Universal de 23 de octubre de 2001 no esté firmada por el actor no es determinante de su falta de presencia en la misma y de la nulidad de los acuerdos en aquélla adoptados. A este respecto , conviene tener presente el alcance del requisito reglamentario de que el acta de la junta se firme por todos los socios. La naturaleza reglamentaria del precepto excluye cualquier idea que intente atribuir un requisito constitutivo para la validez de la junta que se ha reflejado en el acto con infracción de ese requisito formal. Este defecto ha sido estudiado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999. Tras recordar el constante criterio jurisprudencial de que la falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva íntegramente de valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil les asigna y pueden ser tomados en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueden merecer en las circunstancias del debate, afirma, en lo que ahora interesa, que aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4° in fine del artículo 97 del reglamento del Requisito Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez. El defecto en el acta no le priva de validez, pero la doctrina , que resuelve sólo parcialmente la cuestión, devuelve el tema al tratamiento ordinario que deba merecer la valoración de la prueba, y sin dejar de tener en cuenta la matización que el propio Tribunal hará a la omisión de aquél requisito, al señalar que su doctrina lo es "sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios". Como pusieron de manifiesto las manifestaciones de todas las partes en sus respectivos interrogatorios, el carácter familiar de la pequeña sociedad demandada y los vínculos de amistad y confianza que presidía las relaciones entre los socios de la mercantil, determinaba que la forma ordinaria de operar fuera la de no firmar la actas de las Juntas celebradas. SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece la segunda alegación del recurrente para tratar de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Como recoge la sentencia apelada, el actor tenía perfecto conocimiento de la intención del Sr. Jose Pedro de vender sus participaciones con anterioridad a la celebración de la Junta. Como se observa de la audición del juicio oral, al minuto 26.45 y siguientes , el propio actor admitió que conocía de antemano la venta de las participaciones, y que meses antes tuvo conversaciones con el Sr. Jose Pedro quien le ofreció la compra de parte de aquéllas. El resto de los litigantes en sus respectivos interrogatorios corroboraron este extremo a cerca de que desde el mes de febrero de 2001 hubo conversaciones sobre la venta de las participaciones del Sr. Jose Pedro, pero que el actor sólo estaba interesado en vender las suyas (minutos 6.19, 9.7 y 18 a 21, aproximadamente) , así como que estuvo presente en la Junta litigiosa (minuto 16.18, 17 de la grabación). Dª Amanda dejó muy claro en su declaración lo contrario a lo que afirma el recurrente, es decir, que el trato se cerró el mismo día de la firma de la escritura. Como se desprende del minuto 21 de la grabación del juicio oral, las conversaciones sobre la venta de las participaciones datan de febrero de 2001, siendo la Junta una mera formalidad, pues estaba todo hablado antes de la firma de la escritura, y que incluso celebró en casa del actor comiendo con aquél la adquisición de las participaciones. La tercera alegación incide sobre lo mismo al reiterar que el demandante se enteró de la compra de las participaciones por la Sra. Amanda a finales del mes de enero de 2002. Como antes se ha expuesto la prueba practicada determina la acreditación de lo contrario, pues el propio recurrente admitió la existencia de conversaciones meses antes , y que no procesaba papel contablemente desde el mes de octubre de 2001, mes en el que ya conocía la transmisión de las participaciones. Finalmente, los alegatos cuarto y quinto del recurso, no desvirtúan la convicción alcanzada por el Juzgador a quo sobre la irregular forma en que accedió en la notaría a una copia de la escritura de venta en la que no fue parte, llamando la atención que afirmando ser conocido en la notaría se equivocara de nombre de la misma, y que es incompatible que fuera en la notaria cuando se enteró de la venta, cuando en el juicio oral como antes se ha indicado , admitió la existencia de conversaciones meses antes. Por último, es correcto el criterio de la Sentencia de primer grado de considerar el comportamiento del demandante como contrario a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los Derechos (artículo 7.1 del Código Civil), rayando su actitud en el abuso de Derecho (artículo 7.2 del mismo texto legal), por cuanto que, en el juicio reconoció que su único interés era obtener la nulidad de la Junta y no el adquirir las participaciones objeto de la controversia, las cuales incluso le fueron ofrecidas en dicho acto procesal. Por todo lo expuesto, y quedando descartado el error en la apreciación de la prueba, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja de fecha 19 de Junio de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
