Sentencia Civil Nº 208/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Civil Nº 208/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 620/2002 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 208/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100448

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3250

Núm. Roj: SAP M 3250/2004

Resumen:
Considera la Sala que tratándose de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, con fianza solidaria de los fiadores y el deudor principal según la cláusula 3ª de la póliza, dicho esta que no existe litisconsorcio: el litisconsorcio y la solidaridad son instituciones incompatibles. El acreedor siempre tendrá libre la acción contra el deudor solidario no demandado, hasta que cobre la totalidad de las cantidades adeudadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00208/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a ocho de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO EJECUTIVO 195 /1997 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 620 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Héctor, y Dª Luz representados por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, y asistidos por el Letrado Dª ROSA BARRIO PALETO, y como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. GERMAN MARINA GRIMAU , y asistido por el Letrado D. ALFONSO CABEZA NAVARRO-RUBIO, sobre juicio ejecutivo (reclamación de cantidad), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de Diciembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra D. Héctor Y Dª Luz representados por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a BANCO POPULAR ESPAÑOL representado por el procurador D. GERMAN MARINA Y GRIMAU, de la cantidad de 2.723.835.- pts. de principal y los intereses pactados y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho/a demandado."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Héctor Y Dª Luz al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 28 de Enero de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La ejecutada opone cuatro motivos.

1º.- Nulidad al amparo de art. 238 L.O.P.J. con relación al art. 1435 L.E.C. de 1881m. Se basa en que el despacho de ejecución se dicta por 2.723.835ptas, y según el documento nº5 de la demanda la deuda es de 155.674ptas.

2º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se ha demandado a Uraber S.L., que es el deudor principal, a quien puede afectar el fallo de esta resolución.

3º.- Que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pluspetición alegada en el hecho séptimo de la oposición a la ejecución

4º.- Incongruencia, porque que en el hecho séptimo de la contestación a la oposición se denuncia que se carga en cuenta una letra de cambio librada por Uraber S.L., pero no se admite el litisconsorcio pasivo necesario con la citada entidad.

SEGUNDO.- Pocas veces hemos visto un recurso tan poco fundado como el que nos ocupa.

El primer motivo confunde la nulidad por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y las garantías procesales constitucionalizadas, con la nulidad del titulo derivada de la iliquidez ex art.1435 L.E.C. de 1881, que es requisito necesario para la exigencia de cualquier deuda pecuniaria basada en contratos bancarios de crédito.

Amen de la confusión, la postura del apelante no resiste critica. Los conceptos por los que se despacha ejecución son:

A) 155.674ptas por el descubierto en la cuenta corriente Nº 00750451940600223863.

B) 1.000.000ptas por una letra de cambio descontada y asentada en la póliza objeto de ejecución.

C) 1.568.161ptas por los recibos cargados en la póliza.

Vistos los conceptos que integran el saldo deudor reclamado, parece poco razonable basar la oposición en la elección de uno de ellos, y olvidarse de los demás y, con el escogido, intentar fundar la iliquidez: tal estrategia es absolutamente inútil.

En primer lugar por cuanto la naturaleza de la póliza que nos ocupa; afianzamiento de operaciones mercantiles, es lo suficientemente amplia como para acoger cualquier operación de trafico mercantil de la sociedad acreditada. En segundo lugar, porque la determinación de los conceptos liquidables no ha sido atacada suficientemente: así, nada se ha dicho sobre el tipo de interés, ni sobre los periodos de devengo de interés, ordinarios o moratorios, ni sobre la justeza de las comisiones devengadas, ni de la fecha de valor de los abonos y cargos en cuenta, ni nada que se le parezca y, para colmo de males, estos conceptos, fundamentales para la liquidez, se confunden con el tipo de operaciones que puede soportar la póliza. Por ultimo, y por si fuera poco, ni siquiera se ha propuesto prueba pericial que acreditase los defectos en la determinación de los conceptos liquidables, y el error en los cálculos matematico-financieros necesarios para llegar a la cantidad que se reclama. En esas condiciones el primer motivo del recurso perece.

TERCERO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que funda el segundo motivo también sucumbe y, además, carece de fundamento mínimamente razonable. Amen de la hipertrofia de la excepción que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias, y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que pretende el apelante.

El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión

En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a el se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del litisconsorte están imprejuzgadas. Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.

Tratándose de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, con fianza solidaria de los fiadores y el deudor principal según la cláusula 3ª de la póliza, dicho esta que no existe litisconsorcio: el litisconsorcio y la solidaridad son instituciones incompatibles. El acreedor siempre tendrá libre la acción contra el deudor solidario no demandado, hasta que cobre la totalidad de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- El tercer motivo tampoco puede prosperar, entre otras razones porque, en su momento, no se alegó la excepción de pluspetición. Según el escrito de recurso se alegó en el hecho séptimo de la oposición a la ejecución, y revisados los autos principales, resulta que tal escrito solo tiene cinco fundamentos de hecho.

Lo mismo podemos decir del motivo cuarto. En el se dice que la sentencia infringió el art.209.3 L.E.C. de 2000 al no haberse pronunciado sobre la alegación del hecho séptimo del escrito de oposición a la ejecución y, como hemos dicho en el párrafo anterior, el escrito de oposición a la ejecución solo tiene cinco apartados de hecho.

Tan solo nos queda hacer una precisión, la manifiesta falta de fundamentación de recurso obliga a que lo declaremos temerario a efectos de costas. No parece razonable que nuestros sobrecargados Tribunales tengan que perder su tiempo en recursos como el que nos ocupa, en perjuicio de asuntos que merecen nuestra atención.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.Héctor y Dª Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de los de esta Villa en sus autos Nº195/97, de fecha diez de diciembre de dos mil uno.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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