Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Nº 208/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 209/2004 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 208/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100276

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1726

Núm. Roj: SAP MU 1726/2004

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número once, de Murcia, sobre reclamación de cantidad por negligencia médica.Pretende la parte actora que, de acuerdo al artículo 1904 del CC, se repercuta toda la responsabilidad sobre el médico pues, alega que el daño causado a la perjudicada, fue directamente causado por la negligencia del médico y que éste, no está ligado con la aseguradora mediante relación laboral o dependencia alguna. Sin embargo, de lo enjuiciado en instancia, se deduce que es un hecho constante la existencia de un arrendamiento de servicios entre la empresa aseguradora y el médico, con la consiguiente responsabilidad solidaria entre ambos. Por lo que, estimando el recurso intepuesto, se ha de revocar la resolución de instancia en tal sentido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2004

Rollo núm. 209/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 208/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 875/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada SEGUROS ADESLAS S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto Martínez Escribano, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Victor Manuel Y SEGUROS SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA, representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigidos por el Letrado D. Emilio Diez de Revenga Torres. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de enero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Seguros Adeslas S.A. representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez con la asistencia del Letrado D. Alberto Martínez Escribano contra D. Victor Manuel y Seguros Saint Paul Insurance España representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y con la asistencia del Letrado D. Emilio Diez de Revenga debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la entidad demandante la cantidad de 17.179,10 €. La indicada cantidad devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 209/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, con base, en síntesis, en la conclusión de que la responsabilidad por la que fue condenada la demandante en el procedimiento de que dimana esta alzada, Adeslas, en el procedimiento en que fue codemandada con los demandados en éste (293/01 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Murcia), aunque no lo diga la sentencia dictada en el mismo, fue por la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1903 del Código Civil, considerándose a estos efectos el médico como dependiente de la empresa de prestación de servicios sanitarios, sin que la referida sentencia encontrase probado que por parte de Adeslas en el mantenimiento del Dr. Victor Manuel dentro de su cuadro médico, hubiera empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, que la acción que ejercita es la de repetición del artículo 1904 del Código Civil, y que el daño a la perjudicada le fue causado directamente por la negligencia del médico, invocando la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma la infracción por indebida aplicación del artículo 1904 del Código Civil, en relación con las doctrinas de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1999, la infracción del principio que prohíbe atentar contra los actos propios y de la disciplina de la cosa juzgada, al aceptar aquella en la primera instancia sin protesta, defensa, ni reserva alguna, la eventual responsabilidad directa y solidaria por hecho propio y consentir y satisfacer voluntariamente la condena en el juicio ordinario anterior.

SEGUNDO.- Es un hecho admitido por las partes que en virtud de demanda interpuesta por Dña. Amanda contra Adeslas, D. Victor Manuel y Sant Paul Insurance España S.A., que originó el procedimiento ordinario nº230/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Murcia, éste dictó sentencia el día 11 de octubre de 2002 condenando a los demandados a que abonasen solidariamente a la actora la cantidad de 31.840,56 euros ( 5.297.824 ptas.), desprendiéndose de los documentos aportados con la demanda formulada por Adeslas, que no han sido impugnados, lo siguientes: a) que en dicho procedimiento ésta contestó a la demanda, adhiriéndose a la contestación que formulasen los codemandados, negando que una de las lesiones fuese consecuencia de la intervención quirúrgica efectuada por el Sr. Victor Manuel , alegando la improcedencia de la indemnización, y expresando finalmente "SEPTIMO. Señalar que la póliza de seguro de asistencia sanitaria suscrita entre mi representada y la actora, proclama la libertad de elección de facultativo, por lo que la Sra. Amanda acude a la consulta del codemandado Dr. Victor Manuel , médico especialista en traumatología, por decisión propia, significando que el citado facultativo, como profesional libre, ejerce su actividad con absoluta independencia y conforme a la lex artis, no estando sometido a la dirección u organización de la entidad aseguradora, tampoco mediante relación laboral, jerárquica o de dependencia alguna"; 2) que la citada sentencia condena a los demandados en los términos expuestos , sin contener motivación expresa en relación con las alegaciones recogidas en el apartado SEPTIMO reseñado del escrito de contestación de Adeslas, estimando la responsabilidad solidaria de la misma, que no interpuso recurso alguno contra la sentencia y consigno voluntariamente el cincuenta por ciento de principal e intereses.

TERCERO.- Partiendo del resultado probatorio expresado no se comparte de la motivación de la sentencia apelada, pues si bien la sentencia dictada en el anterior procedimiento estimó acreditada la mala praxis del doctor demandando, y la relación básica prevista en el artículo 1903 del Código Civil, que se señala como exclusivamente determinante de la responsabilidad solidaria impropia de Adeslas, fue negada por ésta, según se desprende de las alegaciones que efectuó en el anterior procedimiento, y al resultar condenada en el mismo, ha de entenderse que dicha oposición no fue acogida, aquietándose ésta al pronunciamiento de condena solidaria, no cabe excluir necesariamente que la actora en aquel procedimiento también reclamase por incumplimiento contractual, ya que en su demanda argumenta que tenía suscrita con Adeslas póliza de Seguro de Asistencia Sanitaria y en los Fundamentos de Derecho de ésta no invoca el artículo 1903 del Código Civil, en cuyas circunstancias cuanto menos existiría una yuxtaposición de responsabilidades contractual, en virtud de la responsabilidad contractual entre la aseguradora y el asegurado, y extracontractual -es un hecho admitido por Adeslas la existencia de un arrendamiento de servicios con el Dr. Victor Manuel -, responsabilidad por tanto no solo por hecho ajeno, sino también por hecho propio, conforme a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 que invoca la parte apelante, que hacen improcedente la estimación de la demanda con base en el artículo 1904 del Código Civil, que contempla que el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho, por lo que procede su revocación y la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Albacete Llamas en nombre y representación de D. Victor Manuel y The ST,. Paul Insurance España , Seguros y Reaseguros ,S,.A contra la sentencia dictada el día veintitrés de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 875/03, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Adeslas contra D. Victor Manuel y The St. Paul Insurance España Seguros y reaseguros, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones que en su contra se formulan, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante y sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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