Última revisión
26/07/2006
Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 359/2006 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 208/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100303
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 208/06
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARIA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 359/2006
Juicio ordinario nº 159/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida
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En Mérida, a veintiséis de julio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 359/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 159/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Mérida .
Han sido partes:
a) demandante: D. Jose Ramón ;
b) demandada (apelante): la entidad "Centro de Estudios Socioeconómicos de Extremadura (CESEX)", S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de mayo de 2006 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El único motivo del recurso viene referido al pronunciamiento de la sentencia en relación con las costas procesales, discrepando el apelante de la solución adoptada de imponerlas a la entidad demandada, estimando que no ha existido mala fe por su parte.
2. Sobre el concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, conviene recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la demanda, ha de indicarse que el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda, el contenido del previo requerimiento coincide sustancialmente con la petición de la demanda posterior y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe pues infringe el principio general de la buena fe quien no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de justicia, para allanarse posteriormente a una pretensión objeto de aquél.
Aun cuando la regla general, en caso de que el demandado se allane a la demanda, es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo demanda de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado, según ya se dijo en SAP Badajoz (3ª) 22-XII-2005 : "el segundo párrafo del art. 395.1 referido, concreta unos supuestos en los cuales se considerará que existe mala fe, pero sin que en modo alguno dichos supuestos hayan de ser considerados taxativos, ya que, como decimos, la apreciación de dicha mala fe debe dejarse a la decisión judicial".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre este asunto y así en SAP Badajoz (3ª) 22-III-2005 decíamos: "...sabido es que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que no procederá la imposición de costas si el demandado se allanase a la demanda, pero el citado precepto deja también a salvo la posibilidad de su imposición cuando se aprecie mala fe en el demandado. Del referido precepto cabe extraer las siguientes consideraciones: La regla de la no imposición trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto de que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se vea sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa. Mas tal regla no tiene carácter absoluto puesto que no resulta infrecuente que sea el demandado quien, con su conducta de resistencia o negativa al cumplimiento, haya impulsado al titular del derecho, frente al que viene obligado, a acudir al proceso como vía para la obtención de tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción de mencionado derecho. Por ello el legislador ha dispuesto que cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado procede condenarlo en costas. Será preciso pues atender a la conducta preprocesal del demandado, (...) resulta manifiesto vistas las manifestaciones del demandado que el actor se ha encontrado en una situación de incertidumbre que finalmente le ha llevado a interponer la demanda como único procedimiento para conseguir hacer valer su derecho. Ello pone de manifiesto que por una u otra circunstancia [el demandado] ha protagonizado una conducta renuente al cumplimiento de su obligación y que tal contingencia ha sido la causa del inicio del proceso, de modo tal que su actuar ha de integrarse en el concepto de mala fe al que se refiere el párrafo 1º, regla 1ª del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, el párrafo 2º del citado precepto concreta que, se entenderá en todo caso que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. Lógicamente el requerimiento fehaciente y justificado debe entenderse extensivo al cumplimiento de cualquier obligación aunque no sea de carácter patrimonial; sólo así cabe interpretar la voluntad del legislador".
3. En nuestro caso, consta que, previamente a la interposición de la demanda, el actor remitió comunicación a la entidad demandada, que ésta recibió y contestó y a pesar de que el requerimiento es evidentemente anterior a la interposición de la demanda, ésta dejó de atenderlo, excusándose, condicionando el pago unilateral e injustificadamente, sin atender al contrato objeto de este pleito, a pesar de conocer con suficiente antelación (documentos nº 2 a 4 de la demanda) que el demandante había prestado cumplidamente el servicio a que se comprometió, a cuya finalización debía haber recibido el pago de la entidad demandada (condición tercera del contrato).
Por ello, el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia confirmada.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Mérida de fecha 3-V-2006 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

