Última revisión
15/05/2006
Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 209/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 208/2006
Núm. Cendoj: 07040370032006100187
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:781
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00208/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000209 /2006
S E N T E N C I A Nº 208
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
Dª CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a quince de Mayo de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 1148/2004 , ROLLO de SALA número 209/2006, entre partes, de una como demandada apelante DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Muñoz García y asistida del Letrado Sr. Sanchez Cueto; de otra, como actor apelado D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Jaume Monserrat y asistido del Letrado Sr. Serra Perello.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra DIRECCION000, de esta ciudad, condenando a la parte demandada reparar los daños existentes en la vivienda de la parte actora descritos como patologías y 2 y 3 en el informe elaborado por el perito D. Rosendo, mediante la ejecución de los trabajos que se detallan en el mismo bajo el epígrafe "Posible Solución", con excepción de los señalados como nº 1, 3, 6 y 9; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 11 de mayo actual la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza la DIRECCION000 de Sometimes (término municipal de Palma) contra la sentencia dictada en la primera instancia que resuelve, con estimación de la demanda interpuesta por D. Juan Luis, condenar a la citada comunidad a reparar los daños existentes en la vivienda del actor en los exactos términos contenidos en el fallo de la meritada resolución, fallo que ha sido íntegramente trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, al entender el juez "a quo" que los daños ocasionados tienen su causa en el mal estado de elementos comunitarios. La parte demandada hoy apelante solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime íntegramente la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente, se pasan a exponer: a) defecto de forma por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 414.2 de la LEC , por no haber comparecido en el acto de la Audiencia Previa la parte actora personalmente, sino a través de Procurador sin facultades para renunciar, allanarse o transigir, por lo que procede tener a la parte actora por no comparecida en el proceso, y, en consecuencia, su sobreseimiento; b) falta de legitimación activa del demandante al no acompañar documento alguno que acredite que es el propietario de la vivienda de autos, a la cual tampoco identifica en la demanda, sin que el reconocimiento extraprocesal de su condición por parte de la comunidad impida el acogimiento de la excepción, pues debe exigirse al comunero que acredite su condición de propietario y la situación registral de inmueble; c) error en la apreciación de la prueba al no apreciar el juez "a quo" la renuncia de acciones del demandante que consta en el contrato de opción de compra de la vivienda de fecha 4 de marzo de 1998, fecha en la que la vivienda ya presentaba las mismas patologías que ahora y que, por ello se adquirió por un precio inferior al de mercado; d) incongruencia de la sentencia apelada al manifestarse sobre extremos no solicitados por la actora, pues si bien en el suplico de la demanda se solicitaba la reparación de los daños según el presupuesto realizado por el arquitecto técnico Sr. Rosendo, en dicho informe luego de valorar las obras en 23.447,17 euros, se decía entre paréntesis "véase mediciones y presupuesto en anexo 3", y dicho anexo no ha sido aportado "validamente" a los autos, por lo que no puede tenerse como referencia para concretar la condena, cuando además el juez "a quo" modifica la causa de pedir que venía referida a la actuación conjunta sobre los daños y sus causas; e) infracción en la aplicación del artículo 394.2 de la LEC , ya que al ser parcial la estimación de la demanda no procedía la condena al pago de las causadas en la primera instancia.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos en la audiencia". En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal el motivo no puede ser acogido por cuanto:
1º) El poder acompañado junto con el escrito de demanda y otorgado por el actor el 20 de septiembre de 2004, es decir trece días antes de interponer la demanda, obrante a los folios 21 a 24, contiene "en especial" y entre otras, las facultades siguientes: "Supuesta la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a los efectos específicos de la comparecencia en procedimientos civiles y posible arreglo, renuncia, transacción, desistimiento o allanamiento, previstos en su artículo 414.2 , poder efectuar los mismos con independencia del tipo de procedimiento de que se trate y de sus circunstancias concretas de identificación procesal."
2º) La denuncia que efectúa la parte demandada hoy apelante es una cuestión nueva no planteada en la primera instancia en el momento procesal oportuno para ello, por lo que resulta extemporánea y, además, irrelevante en el actual momento procesal ya que, en la audiencia previa, se tuvo a las partes por comparecidas sin que se realizara protesta alguna por la parte hoy apelante, y ninguno de los litigantes manifestó su intención de allanarse, transigir o renunciar, por lo que el proceso siguió adelante en todos sus trámites tanto en la primera instancia como en esta alzada.
TERCERO.- La sentencia hoy apelada pone de manifiesto con todo acierto que es doctrina jurisprudencial constante que no puede oponer la excepción de falta de legitimación quien la ha reconocido previamente al proceso, que es lo que ocurre en el presente caso en el que la comunidad de propietarios demandada ha venido reconociendo al Sr. Juan Luis de forma ininterrumpida a lo largo de los años, antes y durante el proceso, su cualidad de comunero por ser titular propietario de la vivienda sita en los bajos del edificio, en donde reside, y así consta en las actas de las juntas aportadas a los autos. Esta misma Sala ha tenido ocasión reiteradamente de pronunciarse sobre tal cuestión, así las sentencias de 23 de septiembre y 15 de octubre de 2004 , afirmando que no puede negarse la legitimación ad causam a la demandante en un proceso cuando previamente o durante el mismo se le ha reconocido, ello en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial expuesta reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 2 de abril de 1986 y 21 de julio de 1989 .
CUARTO.- A igual resultado desestimatorio se concluye en relación al tercero de los motivos del recurso, ya que:
a) el contrato de opción de compra suscrito por el hoy demandante y el anterior propietario de la vivienda obliga y afecta a las personas que lo suscribieron, pero no a terceros ajenos al negocio de compraventa que fue la causa y objeto del meritado contrato, pues lo contrario implicaría olvidar el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil ,
b) es doctrina jurisprudencial, entre muchas las SSTS citadas por la propia parte hoy apelante, la que enseña que la renuncia, como manifestación de voluntad del titular de un derecho haciendo dejación del mismo, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin que quepa ampliarla a extremos o relaciones jurídicas no expresamente contempladas en la expresión de la voluntad emitida por aquel, que, por tanto, permanecen al margen del ámbito de la concreta renuncia expresamente manifestada.
c) lo que se pretende en la demanda es la obligación de reparar los daños existentes en la vivienda causados por el deficiente estado y mantenimiento de elementos comunes del edificio, relación de causalidad que ha quedado debidamente acreditada en los autos por los dos informes periciales emitidos, el del perito de parte Sr. Rosendo y el del perito Judicial Sr. Jose Carlos; y, por tanto, quien tiene la obligación de tal reparación no puede ser otro que el sujeto causante de la misma, que, en el presente caso, no es otro que la comunidad demandada ya que a ella le incumbía, ex artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del edificio.
QUINTO.- Y, llegados a este punto, forzoso resulta señalar que en momento alguno de su recurso la comunidad demandada y hoy apelante ha puesto en duda los daños de los que adolece la vivienda del demandante señalados en la sentencia apelada, ni la causa de los mismos, es decir que tales daños deriven del deficiente estado de elementos comunitarios cuyo mantenimiento corresponde a la Comunidad. Los informes periciales emitidos por los peritos Srs. Rosendo y Jose Carlos, como ya se ha dicho, no dejan lugar a dudas sobre el estado de la red de evacuación horizontal, cuya degradación origina filtraciones en el terreno de relleno, y de la red de bajantes pluviales, y que tal deficiente estado es la causa de los daños existentes en la vivienda del demandante Sr. Juan Luis.
La alegada incongruencia de la sentencia apelada la residencia la parte apelante -de modo harto confuso- en que solicitándose en el suplico de la demanda "la reparación de los daños sufridos en la vivienda del Sr. Juan Luis como consecuencia del mal estado de los elementos comunitarios, teniendo en consideración el presupuesto realizado por el arquitecto técnico D. Rosendo", en el correspondiente dictamen acompañado con el escrito de demanda, y en su epígrafe "valoración" se decía, luego de fijar la suma a la que ascendía tal reparación, "véase Mediciones y presupuesto en anexo 3", sin que tal anexo se acompañara junto con el resto de los documentos. Tal omisión debe ser considerada un simple error u olvido sin trascendencia alguna en cuanto al derecho de defensa de la parte demandada ya que el "anexo 3" fue entregado a dicha parte con la demanda y demás documentos, por lo que pudo conocerlo y estudiarlo, al igual que al perito judicial Don. Jose Carlos, por lo que resultaba obligada su toma de consideración en la sentencia apelada. Por lo demás, basta la simple lectura del suplico de la demanda y el ámbito del debate procesal para afirmar que el juez "a quo" en su resolución se ha ceñido a ellos sin apartarse de la causa de pedir y sin extender su resolución a extremos no pedidos por la actora en su demanda, prueba de ello es la precisión realizada en el fundamento de derecho "sexto" in fine de la sentencia, en la que se dice que las reparaciones afectantes a los elementos comunes se excluyen, al no ser objeto del procedimiento tal como ha sido propuesto por la actora. Por último recordar que del contenido del suplico, que ha sido trascrito anteriormente, no se infiere la realización de todas las obras de reparación contenidas en dictamen del Sr. Rosendo, sino que para la reparación de los daños causados en la vivienda "se tenga en consideración" el presupuesto realizado por dicho perito, como así ha ocurrido.
SEXTO.- El último de los motivos del recurso va referido a la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia, pronunciamiento que viene fundamentado, por el juez "a quo", en el hecho de que la demanda ha sido estimada en lo sustancial, razonamiento que es compartido por la Sala pues de los daños cuya reparación se pretende, únicamente se excluyen las fisuras en el techo, al no haber resultado plenamente acreditado que traigan causa del deficiente estado de los elementos comunitarios. Dicho extremo supone una leve desviación de lo pedido en la demanda, incluso en cuanto a su montante económico por lo que la Sala estima de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS de 21 de octubre de 2003 , en la que se dice que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerase que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vió obligado a litigar parar ver reconocido su derecho.
SEPTIMO.- Las costas procesales causadas en la presente alzada deben ser impuestas a la parte demandada apelante al ser desestimado su recurso y, por tanto, confirmada la sentencia apelada, según se establece en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1º) SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por la DIRECCION000 de Palma, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
