Última revisión
22/12/2006
Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 270/2006 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 208/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100191
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 270/2006
SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles
S E N T E N C I A nº208/06
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN FERNANDO NUMERO UNO
ASUNTO CIVIL NUMERO 680/2005
ROLLO DE SALA NUMERO 270/2006
En Cádiz a veintidós de Diciembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Doña Antonia y Don Rogelio , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Enrique Montiel de Arnaiz, no personados ante este Tribunal.
Como apelado aparece Doña Daniela , representado por la Procuradora Doña Dolores Sánchez Zambrano, del partido de San Fernando, con la asistencia del Letrado Don Francisco Luna Núñez, no comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Uno se dictó Sentencia el día 2 de Marzo de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 680/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Daniela contra Rogelio y Antonia , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de doscientos cincuenta y dos euros (252 euros), más los intereses legales de la misma en los términos consignados en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Antonia y Don Rogelio se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, transcurrido el término del emplazamiento sin que las partes hubieran verificado su personación, se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.
TERCERO.- Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Rechazándose expresamente la excepción de prejudicialidad penal que se alega por la apelante, ya que no existe previo proceso penal en trámite a la fecha de la presentación de la demanda, sino solo la provocación de un proceso penal a denuncia del demandado una vez éste ha sido emplazado, al pretender dar a los hechos objeto de debate una dimensión penal, ha de concluirse que a pesar de las afirmaciones contrarias del apelante, una vez leída la escritura otorgada el día 31 de Diciembre de 1991 en San Fernando ante el Notario Sr. Romero de Bustillo al número 2754 de su protocolo, en cuya copia aportada al proceso constan los cajetines del registro de la propiedad, es preciso decir que no hay duda alguna de la constitución de la Comunidad de propietarios conforme a la Ley de 21 de Julio de 1960 sobre el inmueble de la calle Juan de Austria 55 de San Fernando. Esta aseveración resulta igualmente de la lectura de la escritura de compraventa otorgada a favor del demandado: éste ha adquirido la vivienda que disfruta en la expresada casa quedando informado de que la misma se halla sometida al régimen de propiedad horizontal definido en la Ley de 21 de Julio de 1960. Pero al mismo tiempo, es de notar que la actora reclama las cuotas a las que se refiere en su demanda en nombre propio, y no como presidenta de la Comunidad de Propietarios, cargo para el que no aparece nombrada en ningún momento. Es más, la misma demanda parte de la afirmación de que no existe más que una comunidad de propietarios de mero hecho, sin hacer referencia alguna a la constitución de la misma en la citada escritura, quedando de manifiesto a lo largo del proceso que la Comunidad no ha funcionado regularmente desde su creación, sin que conste la elección de Presidente o la renovación del cargo, ni la formulación de presupuestos o convocatoria de junta anual en la que se pueda confeccionar éste, fijar las cuotas correspondientes o solucionar los problemas diarios que afectan a la Comunidad.
SEGUNDO.- De ello se desprende además que la demandante no obra en carácter de presidenta de la Comunidad, porque en la misma demanda ni alega ese carácter de presidenta ni la existencia misma de la Comunidad, siendo extraño que el redactor de la demanda aludiera simplemente a una comunidad de hecho, sin señalar su constitución ni el carácter de presidenta que posteriormente se ha venido a conferir en el proceso a la actora. En realidad, nos encontramos con una situación anómala en el funcionamiento de la Comunidad, como hemos expresado, pero, aun reconociendo la existencia de una cierta forma de actuar en el desarrollo de la vida comunal, no podemos amparar la pretensión de cobro en nombre propio por la actora de las sumas que puede ser que correspondan las cuotas de la Comunidad de Propietarios, incluso en el caso de que se pretendan destinar al beneficio de la comunidad. Entendemos por lo tanto que existe una patente falta de legitimación activa de la actora, acogiendo así las pretensiones de la parte apelante, porque no es la actora parte en la relación material que se pretende actuar, ya que solo lo sería la Comunidad y a través de su Presidente o Administrador, quienes poseen facultades para actuar en nombre de aquella (salvas las posibilidades de actuación de los comuneros en los casos de dejación o desidia de la Comunidad, pero siempre actuando en interés y beneficio de ésta), y por ende mal puede reclamar Doña Daniela en propio nombre y derecho, como se ha hecho en la demanda.
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, es la necesidad de estimar la apelación, sin que a ello obste el pago anteriormente por parte del demandado de las sumas a las que ascendía al parecer la cuota mensual a la actora, puesto que, aun debiendo el demandado estas cuotas a la comunidad, no las debe a Doña Daniela , quien no puede hacer valer su mayoría para imponer un sistema de gestión de la Comunidad al margen de las previsiones legales, como tampoco el Tribunal puede mantener o legitimar un sistema de actuar en el que el derecho de los comuneros minoritarios queda olvidado por imposición de la mayoría (son seis pisos en el inmueble, cuatro pertenecen a la actora y otro a su hija) sin la mínima concesión a la legalidad. Por eso aparece preciso en cualquier caso que la Comunidad regularice su forma de actuar, dando plena efectividad a la necesaria convocatoria de la Junta de Propietarios que dé lugar al nombramiento de un Presidente de la misma y a la elección de los demás cargos a que se refiere el artículo 13 de la Ley de 21 de Julio de 1960 , de manera que la forma de actuar anterior, plenamente ajustada a una situación en la que todos los dueños eran familiares y en aras de la armonía entre ellos existente no se hacía necesaria esa institucionalización, pase a ser la correspondiente a la organización de la convivencia exigida por la Ley antes citada.
CUARTO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que las de la primera instancia han de ser impuestas a la actora, conforme al 394-1 de la misma, al desestimarse la demanda sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Antonia y Don Rogelio , y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Uno en el Juicio Verbal número 680/2005 . No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda formulada por Doña Daniela contra Doña Antonia y Don Rogelio , que dio lugar a las presentes actuaciones, imponiendo a la actora el pago de las costas de la primera instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
