Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 176/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 208/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100227

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1657

Resumen:
03014370062007100227 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 208/2007 Fecha de Resolución: 13/06/2007 Nº de Recurso: 176/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 176/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento División de Herencia nº 641/2005.-

S E N T E N C I A Nº 208/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Manuel Alenda Salinas.

En la Ciudad de Alicante a trece de Junio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 176/07 los autos de procedimiento de división de herencia nº 641/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Soledad , DOÑA Antonieta , y DOÑA Francisca , y DOÑA Sandra y DON Silvio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José María Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Ángeles Rodríguez Ribes y siendo apelado la parte demandada DOÑA Daniela y DON Mariano representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Sala Ballester, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Procedimiento de División de Herencia nº 641/05 en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Soledad, Dña. Antonieta, Dña. Francisca, Dña. Sandra y D. Silvio, representados por el procurador Sr. Cabrera Rovira , en solicitud de división judicial de herencia de D. Rogelio , contra Dña. Daniela y D. Mariano, representados por el Procurador Sr. Llobell Perles , debo declarar y declaro que el inventario está formado por la relación de bienes del Hecho Séptimo de la demanda, siendo bienes integrantes del caudal hereditario los siguientes: A) Bienes de carácter privativo; la casa sita en la Plaza de Santa Ana, Campell, Vall de Laguart. B) Bienes de procedencia ganancial del matrimonio contraido con Dña. Marina . La mitad indivisa de las dos fincas rusticas nº NUM000 y NUM001 y la mitad de la urbana sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM002 . C) Bienes de procedencia ganancial del matrimonio contraído con Dña. Daniela : el negocio de bar "Tramussera" sito en Vall de Lagurt , Campell, Plaza Santana Ana nº 2. No se hace expresa condena en costas".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Doña Soledad, Doña Antonieta y Doña Francisca, así como por Doña Sandra y Don Silvio, se instó en su día demanda de proceso especial de división de herencia con respecto a los bienes del causante Don Rogelio , fallecido en 25 de abril de 1977, haciendo constar que del primer matrimonio de éste con Doña Marina, también fallecida en 11 de febrero de 1945, existen los herederos que se citan como actores, mientras que de un segundo matrimonio contraído con Doña Daniela, existen otros herederos que son esta misma y el hijo Don Mariano . Solicitan la formación del inventario y el repartimiento de los bienes.

Pero como señala el artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, y que la Sentencia que se dicte sobre la inclusión o exclusión de bienes dejará a salvo los Derechos de terceros.

Segundo.- En el caso presente , y tras suscitarse la contienda sobre los bienes, se dictó la sentencia recurrida que concluye fijando precisamente el inventario de los bienes, y en tres categorías, los de carácter privativo del causante (A), los de procedencia ganancial del primer matrimonio (B) y los de procedencia ganancial del segundo matrimonio con Doña Daniela (C), interponiéndose recurso de apelación por los demandantes al no mostrar conformidad con los primeros y terceros. Pero el recurso debe ser desestimado.

En cuanto a los bienes de procedencia privativa. Se indica en la Sentencia la casa sita en la Plaza Santa Ana, Campell, Vall de Laguart, que le pertenece al causante por donación de su padre hecho en documento privado firmado a 10 de enero de 1947. Se impugna tal pronunciamiento por considerar que el causante Don Rogelio en su testamento de 21 de agosto de 1962 había legado el usufructo de esa casa a Doña Daniela y la nuda propiedad al hijo Mariano , no existiendo escritura pública de tal donación y además se ataca por inoficiosa. Sin embargo la propia parte silencia que en su propia demanda originadora del proceso, cuando aludía a los bienes que tendrían que conformar el inventario, ya señalaba este mismo bien con el carácter de privativo haciendo referencia a la donación que el padre del causante le había hecho en 10 de enero de 1947. Supone ello ir contra sus propios actos lo que , en palabras de las Sentencias de esta misma Sala de 28 de enero y 27 de octubre de 1998 y 28 de junio de 2000 , entre otras, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1988, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cuál limita, por ello , el ejercicio de los Derechos subjetivos.

Con relación a los bienes gananciales del matrimonio con Doña Daniela se designa el negocio bar "Tramussera" que precisamente se halla instalado en la casa anterior, y se impugna su designación por cuanto la Sentencia de instancia concluye que debe valorarse el citado negocio a la fecha del fallecimiento del causante en 1977, mientras que lo que pretenden los recurrentes es que se haga la valoración al momento de la liquidación de la sociedad ganancial previa a la partición de la herencia. Tal postura tampoco puede sostenerse en la alzada puesto que la extinción de la sociedad de gananciales tiene lugar cuando se disuelve el matrimonio y es una de las causas de disolución la muerte de uno de los cónyuges. Desde el fallecimiento del Sr. Rogelio el matrimonio ya se hallaba disuelto y si bien la liquidación de la sociedad de gananciales va a tener lugar con la partición de los bienes, la valoración del negocio, como tal , y en este caso concreto no puede fijarse a la fecha de la práctica de la liquidación, ya que el mismo precisamente desde aquella fecha ha sido explotado única y exclusivamente por los herederos demandados, soportando tanto sus posibles beneficios como sus pérdidas , e incluso las mejoras que se hayan efectuado en el local, el que, siendo privativo y señalado en primer lugar, como se desprende del testamento, fue legado tanto en la nuda propiedad como en el usufructo a los herederos citados demandados. Por ello es acertado el criterio del Juzgador de instancia de establecer el valor del negocio al momento del fallecimiento del causante en 25 de abril de 1977.

Tercero.- Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José María Manjón Sánchez en representación de Doña Soledad, Doña Antonieta y Doña Francisca, así de Doña Sandra y Don Silvio, contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 30 de junio de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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