Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 621/2006 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 208/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100221

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5473

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, sobre reclamación de pago por gastos comunes. Del examen de las actuaciones, se desprende que la propia Comunidad de Propietarios actora reconoció, de modo expreso, que el cambio de chimenea efectuado por los demandados, solucionaba plenamente los problemas de ruidos y olores que padecía la Comunidad, y que le habían llevado a impetrar la tutela judicial pretendida en la demanda. De ahí que la cuestión controvertida haya quedado sustraída de toda valoración por la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y mediante las que cabe revocar la equivocada resolución impugnada, acordando la terminación del proceso, sin efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00208/2007

Fecha: 17 de abril de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 621/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes: DON Fernando , DOÑA María Antonieta , DON Juan Manuel , DOÑA Marí Luz Y LA ENTIDAD MERCANTIL «GRUPO CUCHILLEROS, S.L.»

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ

Apelado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 997/04

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 997/2004 (Rollo de Sala número 621/2006), que versan sobre Propiedad Horizontal y en los que son parte, como apelante y demandados: don Fernando , doña María Antonieta , don Juan Manuel , doña Marí Luz y la entidad mercantil «GRUPO CUCHILLEROS, S.L.», defendidos por el letrado don Pedro García Remacha y representados por el procurador don José Antonio Beneit Martínez, y como apelada y demandante: la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida por el letrado don Martín Peláez Velasco y representada por el procurador don Victorio Venturini Medina. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antece-dentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 997/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N.º NUM000 , contra Fernando , María Antonieta , Juan Manuel , Marí Luz , GRUPO CUCHILLEROS, S.L., declaro allanada a la parte demandada a las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandada...».

SEGUNDO.- La representación procesal de don Fernando , doña María Antonieta , don Juan Manuel , doña Marí Luz y de la entidad mercantil «GRUPO CUCHILLEROS, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando la recaída en primera instancia, acogiendo los pedimentos absolutorios invocados por la parte recurrente, con expresa condena en costas a la contraria y los demás procedente en Derecho.

TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos y consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso planteado por la contraparte, y por la que se confirmasen todos los pronunciamientos impugnados, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día doce de abril de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del recurso al que la presente alzada se contrae exige recordar, con carácter previo, que junto al modo normal de terminación del proceso -mediante sentencia contradictoria que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso- la doctrina científica -y ahora la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - distingue distintos modos de terminación anormal del mismo.

Estos modos de terminación anormal del proceso pueden ser, a su vez, de carácter procesal y de carácter material.

I.- Entre los de carácter procesal se encuentran esencialmente los siguientes:

1.- El desistimiento (unilateral), que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, realizada, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien cuando el demandado se encontrare en situación procesal de rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida, careciendo totalmente de relevancia, en este caso, el pronunciamiento sobre costas, ante la inexistencia de personamiento de parte contraria.

2.- El sobreseimiento, que se produce por la concurrencia de óbices que impiden la continuación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión deducida en el proceso. Estos óbices pueden tener su origen, bien en una causa imputable a las partes, bien en una causa ajena a su voluntad.

Entre los supuestos de sobreseimiento por causa imputable a las partes, debe especialmente destacarse:

a/.- El desistimiento bilateral (artículos 20.3 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que constituye la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, una vez emplazado o citado el demandado, ya que éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, es evidente que el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado y no se suscite de nuevo en lo sucesivo. Frente al desistimiento del actor, al demandado le caben las siguientes posibilidades: Prestar su expresa conformidad o no oponerse al mismo -en cuyo caso el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - u oponerse al desistimiento del actor -en cuyo caso, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la Ley Procesal -.

b/.- La incomparecencia de todas las partes al acto de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario (artículo 414.3.I de la Ley Procesal ), que determina el archivo de las actuaciones, sin más trámites, y, por tanto, sin pronunciamiento sobre costas.

c/.- La incomparecencia del demandante, o de su abogado, al acto de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo (artículo 414.3.II y 414.4 ). Supuesto que, en definitiva, se reconduce al supuesto del desistimiento bilateral, pues viene a implicar un desistimiento tácito del actor.

Los supuestos de sobreseimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, pueden, a su vez, subdividirse en:

a/.- Supuestos derivados de la falta de presupuestos procesales no subsanables: Litispendencia y Cosa Juzgada (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las costas causadas.

b/.- Supuestos derivados de la falta de presupuestos procesales que, siendo subsanables, no se subsanan: Falta de subsanación del defecto de falta de litisconsorcio (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

c/.- Supuestos derivados de la ausencia de requisitos procesales: Demanda que no reúne los requisitos especiales exigidos, por razón de la materia, para la admisión de la demanda (artículo 423.3.II ) y Demanda defectuosa por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca (artículo 424.2 ).

3.- La Caducidad, que supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la Ley (artículos 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con los efectos establecidos, respecto a las costas en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, a su vez:

1.- La Renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, al tratarse de sentencia sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso.

3.- El Allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

4.- La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor -o del demandado- reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas.

5.- La Enervación, que constituye un supuesto especial de terminación del proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

6.- La Transacción, que tiene lugar cuando las partes transigen sobre lo que constituye el objeto del proceso.

SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones es evidente que en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, del examen de las actuaciones no se patentiza, en modo alguno, la existencia de un allanamiento -que ha de ser siempre expreso- de la parte demandada a la pretensión deducida en la demanda, pues no existe acto procesal alguno en el que por dicha representación se manifieste su expresa conformidad con la pretensión deducida en la demanda, abandonando la oposición ya deducida y conformándose con todas y cada una de las peticiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

Lo que se constata es la existencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, puesta de manifiesto por la representación demandada a medio de su escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 184 y 185).

Ante tal circunstancia a la representación causídica de la Comunidad demandante sólo le cabían, con arreglo a lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos únicas posibilidades: Mostrar su conformidad con la causa de terminación del proceso puesta de manifiesto -en cuyo caso el Juzgado debía dictar auto de terminación del proceso sin condena en costas-, o, sostener la subsistencia de interés legítimo, bien por negar que se hubiere dado satisfacción extraprocesal a su pretensión, bien por otros argumentos, en cuyo caso -y por aplicación de lo previsto en los artículos 22, 415, 416 y 425 - el Juzgado debía proceder a oír a las partes sobre la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso, decidiendo, a continuación, la continuación del juicio o la terminación del proceso.

TERCERO.- El visionado del soporte audiovisual del acto del Juicio evidencia que la propia representación actora reconoció, de modo expreso, que el cambio de chimenea -libre y espontáneamente efectuado por los demandados- solucionaba plenamente los problemas de ruidos y olores que venía padeciendo la Comunidad y que le habían llevado a impetrar la tutela judicial pretendida en la demanda. El único interés legítimo invocado para la continuación del proceso fue, en definitiva, su derecho a ser resarcido de los gastos y costas que se le habían originado.

La satisfacción extraprocesal está relacionada con la tutela judicial pretendida. Y ésta deriva de la pretensión deducida en la demanda. El pago de las costas no forma parte de la pretensión principal deducida en el proceso, pues el pronunciamiento sobre costas que ha de incluir toda sentencia conforme a lo prevenido por el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no está regido por el principio dispositivo, sino que es un pronunciamiento que ha de efectuar el tribunal imperativamente con arreglo a los presupuestos procesales establecidos por los preceptos legales aplicables, sustancialmente en función de la estimación o desestimación de los pedimentos efectuados en el proceso.

CUARTO.- Desde esta perspectiva, es evidente que en el supuesto enjuiciado no resultaba de apreciar la subsistencia de interés legítimo en ninguno de las partes para la continuación del proceso. Continuación del proceso que tampoco fue acordada por el Juzgado a quo, que dejó reducida la controversia a la cuestión jurídica del pronunciamiento sobre costas.

Al no acordarse la continuación del proceso -extremo que no fue recurrido en modo alguno por la representación actora-, es evidente que el fondo de la cuestión controvertida en el proceso quedó sustraído a la valoración del tribunal y el pronunciamiento sobre costas que correspondía efectuar al tribunal venía imperativamente impuesto por el propio artículo 22 de la Ley Procesal , conforme al cual, en los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes.

QUINTO.- En virtud de todo lo precedentemente expuesto, resulta evidente la total incorrección de los pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, objeto de impugnación en esta alzada; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de los mismos, acordando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Fernando , doña María Antonieta , don Juan Manuel , doña Marí Luz y la entidad mercantil «GRUPO CUCHILLEROS, S.L.», contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 997/2004 (Rollo de Sala número 621/2006 ).

SEGUNDO.- Revocar, y dejar sin efecto, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Declarar la terminación del proceso promovido por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, contra don Fernando , doña María Antonieta , don Juan Manuel , doña Marí Luz y la entidad mercantil «GRUPO CUCHILLEROS, S.L.», representados por el procurador don José Antonio Beneit Martínez, por satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Senten-cias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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