Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 58/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100156
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15287
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00208/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 58/2007
Materia: Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 653/03
Parte recurrente: Andrea
Parte recurrida: GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES S.A
SENTENCIA 208/07
En Madrid, a 8 de noviembre de 2007.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 58/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 dictada en el proceso núm. 653/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante Andrea , representada por el Procurador Dª. Ana Fuentes Hernangómez y defendida por el Letrado Dª Mª del Carmen Calleja Plaza, siendo apelada GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES S.A, representada por el Procurador Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado Dª Pilar García Lucas.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha por la representación de GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES S.A. contra la entidad COLDAIR INSTALACIONES , S.L y su Consejo de Administración , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"Que teniendo por presentada esta demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, la admita a trámite, me tenga por parte en la representación que ostento y por formulada demanda de Juicio Ordinario contra los codemandados COLDAIR INSTALACIONES , S.L, D. Luis , Dª Juana Y Dª Luisa , a quienes deberán dárseles traslado de la demanda, para que dentro del plazo legal de 20 días puedan comparecer y contestarla si así les conviniera, con la advertencia de que en otro caso, serán declarados rebeldes, seguir el juicio por sus trámites de los de su clase, y en definitiva dictar sentencia estimando esta demanda y condenando a la entidad mercantil COLDAIR. INSTALACIONES , S.L, al pago de 49.355,64 -Ñ (CUARENTA Y NUEVE MIL TESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) en concepto de principal, más los intereses y las costas del procedimiento, declarando así mismo la Responsabilidad Solidaria de los codemandados D. Luis , Dª Juana y Dª Luisa , condenándolos solidariamente a pagar dicha cantidad, e imponiendo expresamente a los codemandados el pago de las costas y gastos de este procedimiento."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de Septiembre de 2006 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimo la demanda interpuesta por "GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES, S.A" contra "COLDAIR INSTALACIONES, S.L.", D. Luis , DÑA. Juana y contra DÑA. Andrea , trayendo causa de la fallecida inicial codemandada Dña. Luisa y:
a) condeno a "Coldair Instalaciones, S.L." a pagar a la actora la suma de 49.355,64 euros, y
b) declarando la responsabilidad solidaria de los restantes codemandados D. Luis , Dña. Juana y Dña. Andrea , les condeno al pago de la misma cantidad de 49.355, 64 euros.
Condeno solidariamente a todos los demandados al pago de las costas de este juicio.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Andrea se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora interpuso demanda de reclamación del precio de unas mercancías suministradas a la sociedad codemandada, y acumuló acción de exigencia de responsabilidad de administradores sociales en base al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La demanda fue plenamente estimada, y contra ella interpone recurso de apelación una de las codemandadas, que lo fue en su condición de heredera de un miembro del consejo de administración de la sociedad codemandada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha de ser desestimado en cuanto que en el mismo se impugnan algunas afirmaciones contenidas en el antecedente de hecho primero de la sentencia.
En los antecedentes de hecho han de consignarse, conforme prevé el art. 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden. Por tanto, impugnar los hechos expuestos en el antecedente de hecho carece de sentido, puesto que se están impugnando los hechos expuestos por la parte (en este caso la parte actora) para fundar su pretensión, no los hechos acogidos por la sentencia y los fundamentos de derecho utilizados por ésta para fundar el pronunciamiento condenatorio impugnado.
Por otra parte, en lo que se refiere al cuestionamiento de la deuda de la sociedad codemandada, a cuyo pago se ha condenado solidariamente a la apelante, la documentación aportada acredita de un modo más que suficiente la existencia de la misma, puesto que se ha aportado la justificación documental de la entrega de las mercaderías a la codemandada, los albaranes y factura expedidos y el pagaré firmado por la sociedad codemandada para el pago de parte del precio de las mercaderías, que resultó impagado. Es una documentación más que suficiente, y la simple impugnación de la misma por motivos que esta Sala entiende inconsistentes no le resta eficacia probatoria.
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación la recurrente plantea, en primer lugar, que "Dª Luisa (su causante) no era consejera, como se dice en la sentencia, sino tan sólo vocal".
El argumento se desestima. De lo dispuesto en el art. 57, 62.d y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , resulta que los integrantes del consejo de administración de una sociedad limitada (los vocales son también consejeros en el sentido de miembros del consejo de administración) tienen la consideración de administradores de la misma, siendo esta cualidad de administradores la determinante para que les sea exigible responsabilidad conforme a los arts. 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Cuestión distinta sería, en el caso de la exigencia de responsabilidad conforme al art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que la demandada hubiera probado que no intervino en la conducta generadora de la responsabilidad que se reclama y desconocía su existencia (naturalmente, habiendo actuado diligentemente para estar informada sobre la marcha de la sociedad), supuestos en que habría que ponderar cuestiones como la "culpa in vigilando" y la "culpa in eligendo" de los consejeros no ejecutivos respecto de los consejeros delegados. Pero la propia demandada, hoy apelante, expone en las alegaciones de su contestación a la demanda que su causante se desentendió de la gestión de la sociedad demandada (".nunca participó activamente en ninguna actividad de la empresa, ni tampoco fue informada de los asuntos de la misma", f. 170), razón por la cual su desconocimiento de los hechos alegados por la actora estaría motivada por su desentendimiento respecto de sus obligaciones derivadas de su carácter de administradora social, que en ningún momento puede servir para fundar una exención de responsabilidad.
CUARTO.- Aunque la crítica que en el recurso se hace de las bases sustantivas en las que la sentencia apelada apoya la condena de la apelante en cuanto que causahabiente de una administradora de la sociedad codemandada no es todo lo clara, precisa y técnicamente depurada que sería deseable, lo cierto es que se plantea por dicha apelante que "a lo largo de todo el procedimiento no han sido probados de contrario los requisitos necesarios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para inculpar a Dª Luisa y por tanto a su heredera Dª Andrea de las supuestas deudas contraídas por la sociedad COLDAIR INSTALACIONES, S.L.". El tribunal debe, por tanto, entrar a analizar los hechos y razones jurídicas que fundamentan en la sentencia apelada la condena de tal administradora, más exactamente de su causahabiente.
El examen de las actuaciones muestra claramente que la parte actora no sólo no ha probado los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad de la apelante, sino que ni siquiera los ha alegado adecuadamente.
En cuanto a la acción de responsabilidad por daños del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, la afirmación de que los administradores demandados "incurre (sic) en riesgos económicos muy por encima de su capacidad económica, conociendo a priori la imposibilidad de afrontar las obligaciones que asume en perjuicio de la actora" carece de base probatoria. No existe prueba de que cuando la sociedad demandada realizó el pedido sus administradores tuvieran un conocimiento a priori de su imposibilidad de pagar el precio, puesto que no existe prueba de cuál era la situación económica de tal sociedad, dado que lo único aportado al respecto es un "informe" de una sociedad de auditoría en el que los auditores afirman que no pueden emitir opinión porque han requerido a dos administradores de la sociedad demandada para que les aporten la documentación contable de la sociedad y éstos no le han aportado tal documentación.
La afirmación de que la sociedad carece "a efectos prácticos" de patrimonio con el que hacer frente a la deuda reclamada carece también de cualquier base probatoria.
Lo que en realidad está realizando la parte actora es equiparar el impago de la deuda por la sociedad con la responsabilidad de los administradores, equiparación que ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala, que ha afirmado en ocasiones anteriores, en relación a la acción prevista en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas, incluso si no tiene bienes para afrontarlas (lo que en el caso de autos se ignora pues no existe prueba al respecto) con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración, y causado directamente con ello un daño a los acreedores sociales.
Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad:
"Hubo, pues, impago de deudas soci
ales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado (SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 )".
En lo que respecta a la acción de responsabilidad del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto de la que en la demanda se citan los apartados c) y e) del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (se entiende que de su núm. 1º ), que, en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, establecen como causas legales de disolución de una sociedad limitada "la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento" y la concurrencia de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente", el hecho que se alega como fundamento de tal acción es que "la sociedad no ha hecho frente a sus obligaciones de pago frente a mi representada con motivo de su insolvencia manifiesta", alegándose en el escrito de oposición al recurso que se ha acreditado la "insolvencia registral e inactividad" (f. 250) de la sociedad codemandada.
Sobre este particular, ni existe prueba de tal insolvencia, puesto que el impago de una deuda, no presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales o no poder ser citada en un acto de conciliación por haber dejado el domicilio donde se le intenta citar, sin realizar ninguna otra indagación sobre si la sociedad se ha marchado a otro domicilio o ha desaparecido "de facto", no son pruebas suficientes de tal insolvencia, ni el estado de insolvencia, incluso manifiesta, determina por sí solo la concurrencia de las causas de disolución social invocadas.
Respecto de las causas de disolución del apartado c), que recoge varias causas distintas, sin que en la demanda se precise cuál de ellas concurre, y descartada, por pura obviedad, la concurrencia de la consistente en la conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad, para que concurra la causa consistente en la "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social", declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de octubre de 2005 :
"Tal imposibilidad de realizar el fin social, ha de ser duradera e insuperable, quedando excluidas las meras dificultades transitorias. Por tanto el mero hecho de que existan dificultades superables que los socios no quieran o no tengan interés en superar, manteniendo un periodo de inactividad más o menos prolongado por cualquier motivo, incluso por descapitalización, insolvencia o pérdidas, no encajan en este supuesto, con independencia de que pueda invocarse, si procede, otra causa de extinción. En concreto, la carencia de fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social que la sentencia parece deducir del prolongado periodo de inactividad y de la actitud de los administradores, lo que además es cuando menos dudoso, no es en todo caso una imposibilidad duradera e insuperable de realizar el fin social, puesto que puede superarse mediante la aportación de nuevos fondos o mediante la utilización de formulas de financiación".
En lo que se refiere a la causa consistente en la "paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", afirma la referida sentencia:
"Para que pueda apreciarse esta causa de disolución no basta cualquier dificultad en el funcionamiento de los órganos, sino que la paralización ha de ser total, de modo que exista una imposibilidad absoluta de adoptar acuerdos y, en definitiva, de formar la voluntad de la sociedad, lo que ha de afectar a la Junta General puesto que, en principio, solamente este órgano puede paralizarse de forma insuperable, ya que el bloqueo del órgano de administración se puede resolver por la junta cesando a los actuales administradores y nombrando a otros. Imposibilidad absoluta de adoptar acuerdos no equivale a mera inactividad, puesto que la falta de actividad de la Junta General no está específicamente prevista como causa de disolución sino cuando tenga como consecuencia la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, supuesto que la sentencia apelada descarta expresamente en el caso de autos por no haber transcurrido los plazos de inactividad exigidos en la Ley. Pues bien, no se han aportado pruebas de que exista una imposibilidad total, absoluta e insuperable de que la Junta General adopte acuerdos, ni tal situación resulta de las declaraciones de los administradores demandados, que además son los tres únicos socios de la sociedad. Por tanto no cabe aducir la existencia de paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad".
Como se ha expresado antes, lo único que resulta de la documentación aportada con la demanda, que es la única prueba practicada, es la no presentación de las cuentas anuales durante varios años, el impago de la deuda que mantenían con la actora y que la sociedad no pudo ser citada a un acto conciliación. Tales circunstancias no pueden ser encajadas en ninguna de las causas de disolución del art. 104.1.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues no son denotativas ni de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ni de la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Respecto de la causa legal de disolución del apartado e) del art. 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como se ha dicho, la misma consiste, de acuerdo con la redacción que el precepto tenía en el momento en que sucedieron los hechos, en la concurrencia de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente". Pues bien, incluso en el caso de que hubiera existido prueba de la "insolvencia manifiesta" que alega la actora en su demanda (se ignora a que se refiere en su escrito de oposición al recurso al referirse a la "insolvencia registral"), no era la insolvencia la causa legal de disolución, sino la reducción del patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Aunque por lo general coincidan, no pueden confundirse ambos conceptos (insolvencia y reducción del capital social en los indicados términos), porque la insolvencia es la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles (art. 2.2 de la Ley Concursal ), lo cual puede ocurrirle a una empresa con superávit patrimonial pero con deudas a corto plazo y activos no realizables con inmediatez, y, al contrario, una sociedad con importante déficit patrimonial pero con un activo realizable y obligaciones a muy largo plazo puede que sea solvente, porque durante un tiempo razonable pueda cumplir regularmente el cumplimiento de sus obligaciones o incluso no deje de cumplirlas si viniera a mejor fortuna en su actividad empresarial, pero que su patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social.
Como conclusión de lo expuesto, la demanda es parca e imprecisa, tanto en alegaciones como en prueba acompañada a la misma, sobre la concurrencia de los hechos determinantes de la responsabilidad de los administradores sociales, y en definitiva la causa determinante de la responsabilidad de los administradores alegada viene a consistir en el impago de la deuda de la sociedad para con la actora, lo cual no puede considerarse por sí solo como determinante de tal responsabilidad ante la inadmisibilidad de la ecuación "deuda social impagada-responsabilidad de administradores".
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, si bien la revocación de la sentencia sólo debe afectar al pronunciamiento condenatorio de la apelante, puesto que los demás codemandados no han apelado, conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las causadas en primera instancia a la codemandada apelante deben ser impuestas a la actora cuya pretensión contra dicha codemandada ha sido plenamente desestimada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismos.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrea contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, en el procedimiento núm. 653/03 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en lo relativo a la condena de Dª Andrea , y en su lugar acordamos desestimar la demanda promovida por GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES S.A. contra Dª Andrea , imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en primera instancia a la citada Dª Andrea , dejando subsistente la resolución recurrida en los demás pronunciamientos, que no han sido objeto de recurso.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
