Última revisión
16/04/2007
Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 222/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100189
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:852
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00208/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/07
Asunto: ORDINARIO 343/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 208
En Pontevedra a dieciseis de abril de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 343/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 222/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: Dª Angelina , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: REFORMIR SL, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 12 diciembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de la entidad REFORMIR SL frente a Dña Angelina debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.530,64 euros (TRES MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) con los intereses legales correspondientes desde la demanda hasta la Sentencia y con los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la Sentencia y al pago de las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Sendon Jurjo en nombre y representación de Dña Angelina frente a la entidad REFORMIR SL debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas causadas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Angelina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual exigiendo el pago de la parte de precio aún adeudada, 3.530,64 euros más intereses, como prestación de un contrato de obra relativo a una serie de trabajos realizados en la vivienda de la demandada; y desestima la reconvención que se fundamenta en la exceptio non rite adimpleti contractus manifestando que la ejecución del contrato se realizó "de forma chapuzera", sin respetar el diseño encargado y causando una serie de desperfectos que se relatan en el hecho segundo de la reconvención, ascendiendo su importe a 3.681,84 euros.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada-reconviniente alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por indebida aplicación del art. 217 LEC, centrándose en la falsedad de la factura aportada por la actora 12/2004. En segundo lugar alega infracción de normas procesales, concretamente del art. 265 LEC , por admitirse la aportación de un dictamen pericial con la contestación a la reconvención cuando debería haberse aportado con la demanda. Y en tercer lugar, también bajo el epígrafe de infracción de normas procesales, se alega un diferente tratamiento en la valoración de la prueba, no valorándose el presupuesto profesional aportado por la demandada reconviniente.
SEGUNDO. Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil . La existencia y ejecución del contrato no se cuestiona por las partes.
Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehúsar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega , como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( art 1258 CC ) , realizando la obra con la diligencia precisa ( art 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.
Por otro lado, dada la regla de libertad de forma en la celebración de los contratos, cabe la celebración verbal del contrato ( art. 1278 CC ), lo que es el caso.
La parte recurrente alega como primer motivo la falsedad de la factura 12/2004 aportada por la parte actora. Tal falsedad no ha sido demostrada en modo alguno por la parte recurrente. Diferente es que cuestione su contenido.
Es necesario hacer referencia a la importación de la factura como medio de prueba de las obligaciones, de forma que la LEC en el art. 812 la reconoce como documento apto para su utilización en el proceso monitorio. Ahora bien, cuestionada la misma, dada su confección unilateral por una de las partes ( y solo por una, quien la emite, como es norma en las relaciones comerciales, lo que parece desconocer la recurrente ), su falta de reconocimiento obliga a acudir a otros medios de prueba que ratifiquen su contenido. En el presente caso tiene además relevancia por cuanto a través de su no reconocimiento la parte recurrente alega que se pactó como precio del contrato la cantidad de 5000 euros, ya abonados, y no los 8.530,64 que fija la parte actora.
Sin embargo existen más que suficientes elementos probatorios para entender confirmado el importe de la factura. Concretamente la parte recurrente no ha cuestionado que se realizaran los trabajos que constan en la misma. Lo único que cuestiona es el precio. Sin embargo se aporta con la contestación a la reconvención un dictamen pericial, ratificado en el acto del juicio, en el que consta con claridad que los precios de la factura son los precios de mercado en la fecha en que se realizan los trabajos. No cuestionados los trabajos que se reclaman y acreditado, ante la falta de acuerdo, el precio de mercado en el momento de su realización, debe estimarse acreditado el precio reclamado por la actora, y no el que pretende la parte recurrente.
Además, la parte recurrente alega que existió un presupuesto por el importe de 5000 euros. Sin embargo no solo es que no aporta dicho presupuesto, sino que es indicativo de su inexistencia con el contenido que pretende el hecho de que es capaz de aportar varios presupuestos de otras personas que solicitó para valorar a quien requerir sus servicios, y precisamente el que no aporta es el ofertado por la parte actora a la que finalmente encargó los trabajos.
No cabe duda que la valoración de la Juez de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y a la razonabilidad.
TERCERO. En segundo lugar se alega la vulneración del art. 265 LEC al admitirse un dictamen pericial con la contestación a la reconvención cuando debió haberse aportado con la propia demanda. Sin embargo no resulta aplicable al caso la restricción temporal que se deduce del primer apartado del art. 265 LEC, por cuanto estamos ante la excepción que prevé el apartado tercero del mismo, es decir, la aportación hasta el momento de la audiencia previa del dictamen relativo al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. En el mismo sentido el art. 338.2 LEC en sede ya de la regulación del dictamen de peritos.
Por otro lado en nada desmerece el dictamen en cuanto a que el perito no ha estado en la vivienda de la recurrente y examinado las obras, por cuanto no discutidas estas, se ha limitado en su pericia a fijar los precios de mercado de tales obras en función de las obras que figuran en la factura y que no han sido negadas. Para tal fin no resulta necesario acudir a la vivienda de la recurrente.
A mayor abundamiento, la parte recurrente no denunció oportunamente la infracción que ahora alega. Si bien es cierto que en la audiencia previa manifestó impugnar el dictamen pericial por extemporáneo, no procedió a interponer el correspondiente recurso de reposición contra la decisión del Juzgador de admitir dicha prueba, y ante su desestimación, la correspondiente protesta, tal y como se prevé en el art. 285 LEC . Por lo tanto no se puede tener por denunciada oportunamente la infracción en el sentido exigido por el art. 459 LEC cuando se pretende como motivo de apelación la infracción de normas o garantías procesales.
CUARTO. Finalmente se queja la recurrente que , en cuanto a la prueba de los hechos en que basa su reconvención, no se ha valorado debidamente el presupuesto profesional que se aporta con la reconvención.
En realidad estamos ante la denuncia de un error en la valoración de la prueba. Error que debe demostrar la parte que lo invoca y que no trate, simplemente, de sustituir su parcial visión de los hechos por la imparcial objetividad de la Juez de instancia.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
La Juez de instancia no otorga suficiente valor probatorio a un presupuesto emitido por Carpintería Ramón Nebra, que es primo del esposo de la recurrente, y que en el acto del juicio señala que no vió la factura de la actora para realizar dicho presupuesto, así como que desconocía los trabajos que realizó esa entidad en la vivienda.
Ante tal cúmulo de circunstancias, la valoración probatoria es correcta, al estimar la Juez su insuficiencia para acreditar los desperfectos que invoca en su reconvención.
No ya el grado de parentesco por afinidad, sino que no se trata de un perito capacitado para valorar todos los trabajos, ya que en principio se dedica a obras de carpintería, cuando en las obras a examinar se incluyen partidas de fontanería y electricidad, y que además reconoce desconocer los trabajos realizados por la actora.
Además de tratarse de una prueba documental y testifical insuficiente e inapropiada para introducir en el proceso conocimientos técnicos o prácticos, ya que los mismos han de acceder a través de la prueba de dictamen de peritos ( art. 335 LEC ), la valoración de la escasa repercusión que debe tener para fundar la prueba de unos hechos es correcta en función de las circunstancias señaladas, de forma que tal valoración está en los cánones de la racionalidad y razonabilidad . De forma que la incerteza sobre los hechos en que se funda la reconvención solo a la parte obligada a desplegar una actividad probatoria suficiente debe perjudicar, desestimando su pretensión ( art. 217.1 LEC ).
QUINTO. La desestimación total del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Angelina contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 2 O PORRIÑO en el juicio ordinario nº 343/2005, y en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

