Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 141/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100320
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:320
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 208/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 163/06 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 141/07; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante AUTOESCUELA EL CRUCE PAR S.L. representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Calvo Pérez y como demandada-apelada SEGUROS LA ESTRELLA S.A. representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 16 de Enero de 2007 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad-Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Fernando Álvarez Blanco en nombre de Autoescuela El Cruce SL frente a Seguros La Estrella SA representada por el procurador José Ramón Cid Cebrián absolviéndoles de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de costas al demandante".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Violación de la doctrina de los actos propios y de las sentencias en las que se reconoce valor al certificado emitido por la Asociación Provincial de Autoescuelas, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del criterio seguido en cuanto a la imposición de costas, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Mayo de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a consideración de esta Sala ha sido ya reiteradamente resuelta en varias sentencias que fijan, en una amplia fundamentación los criterios que deben seguirse a la hora de acreditar los perjuicios sufridos por paralización de vehículos dedicados a actividades profesionales, sentencias que no son desconocidas por la apelante ya que algunas de ellas se refieren a procedimientos en los que se vio incursa. Nos estamos refiriendo en concreto a la sentencia núm. 432/06 de 18 de Octubre de 2006 en la que se cita una anterior de 17 de Enero de 2006, debiendo tener en cuenta que si bien es cierto que la demanda se interpuesto el 27 de Abril de 2006 ya existía una sentencia anterior de esta Audiencia de 17 de Enero de 2006 , el juicio se celebró el 9 de Enero de 2007 y el recurso de apelación se anunció el 18 de Enero de 2007 formalizándose el 19 de Febrero.
SEGUNDO.- Con respecto a la primera de las cuestiones, infracción de la doctrina de los actos propios derivado de haber reconocido en un anterior procedimiento la aseguradora la cantidad indicada como perjuicio de paralización, hay que advertir que expresamente en el recurso se refieren al juicio verbal 149/06, precisamente el que dio lugar a la sentencia 432/06 en la que se desestimó ese motivo de recurso por las siguientes consideraciones, que no haría falta ahora repetir:
"Se considera en el recurso que la sentencia de instancia infringe la doctrina de los actos propios desde el momento en que la aseguradora en las negociaciones extrajudiciales previas ofreció a la actora la cantidad de 270,40 €, cantidad que exactamente se corresponde con los 90,15 € señalados por la Asociación Provincial de Autoescuelas multiplicado por los tres días de paralización que en un principio reconocía.
Reiteradamente la jurisprudencia, en casos como el presente niega a las simples negociaciones extrajudiciales el valor de actos propios con todos los requisitos que para los mismos exige la jurisprudencia. Así lo afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 3 de Octubre de 2005 :
"Distinta suerte ha de alcanzar al segundo, relativo a la exclusión de cobertura del siniestro por las circunstancias en que sobrevino el fallecimiento del asegurado, esposo de la actora.
Debe en primer lugar rechazarse la tesis del Juzgador de Primera Instancia con arreglo a la cual la no invocación en las negociaciones extrajudiciales de esta causa de exclusión supone un acto propio de la aseguradora que le vincula impidiendo su invocación ulterior en este procedimiento. Ello es así porque aun cuando ciertamente sea exigible en el ejercicio de los derechos y entre ellos del de defensa, un comportamiento que se ajuste a los principios de lealtad y buena fe en que se basa esa doctrina, los actos propios contra las cuales no es licito accionar, son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, requisitos que no concurren en el invocado en la recurrida si se tiene en cuenta que las negociaciones previas no llegaron a crear convención vinculante alguna, al sostener la aseguradora en todo momento que la póliza colectiva en que se basaba la reclamación actora había sido resuelta y que, por ello, no existía por su parte obligación alguna de indemnización. Este motivo de oposición paralizó en ese estado las negociaciones, de forma que en ningún momento se invocaron ni analizaron las concretas circunstancias que habían dado lugar al siniestro.
Sino se conocían las circunstancias del siniestro difícilmente la no invocación de las exclusiones de cobertura podía tener lugar y por ello ha de concluirse que en este caso nunca existió una declaración de voluntad indubitada y concluyente que hubiera causado estado por parte de la entidad bancaria. Esa oposición extrajudicial a la reclamación previa ha de ser interpretada en el ámbito en que se produjo, esto es en el de un negociación o conversación previa para llegar a algún acuerdo evitando el planteamiento de este proceso, que no llegó a fructificar, no creando ni modificando por ello situación jurídica alguna lo que impide afirmar que hayan causado estado a este respecto.
En definitiva, no concurren, en contra de lo razonado en la recurrida, los conocidos requisitos que consolidada jurisprudencia del TS viene exigiendo para la aplicación de la doctrina de los actos propios (Cf. Por todas la sentencia de 23 de noviembre de 2004 , con amplia cita de precedentes), entre los que destaca el que exige que aquellos de los que se predica la vinculación tengan una significación jurídica inequívoca y se hubieran efectuado con el objeto y conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho, causado estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trate."
Por contemplar un supuesto análogo debemos citar de nuevo la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de mayo de 2005 :
"Pretende en definitiva el recurrente invocando la doctrina de los actos propios, que se considere acreditado que existió un perjuicio de paralización diario de 58 euros, a lo que añade la propia argumentación de la resolución que combate para considerar acreditados un total de 21 días de paralización, lo que a su criterio debe suponer la estimación de la demanda.
Como nos recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2004, número 897/2004 , rec. 2726/1998, "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988 EDJ 1988/514 , Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 .
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ."
Pero dicha doctrina no puede invocarse, como hace el recurrente, tomando tan solo la parte que favorece al demandante, el importe diario por días de paralización de 58 euros y excluir de esa vinculación lo que le es adverso, los dos días de paralización que en los tratos preliminares ofreció pagar la aseguradora, siendo en todo caso vinculante la oferta en su conjunto y por la cantidad total ofrecida, ya que en otro caso previsiblemente no se habría hecho.
Resulta por tanto que, de acuerdo a los documentos que se acompañan a la demanda, hubo una reclamación extrajudicial del importe aquí solicitado, documentos números 8, 9 y 10 de la demanda, consistentes en comunicaciones entre ambas aseguradoras, reclamando la del demandante una oferta por paralización del vehículo, lo que fue contestado por la aseguradora contraria, aquí demandada, solicitando el importe diario que se reclamaba, para finalmente autorizar la presentación de un recibo de reembolso por importe de 116 euros, a razón de 2 días de paralización y de una indemnización diaria calculada de 58 euros.
Se podría entender a partir de estos llamados "tratos preliminares" que la aseguradora podría quedar vinculada por la oferta que realiza, pero insistimos que esta oferta debe considerarse en su conjunto y no en cada uno de los elementos, que la componen ya que previsiblemente no se había efectuado con un número superior de días de paralización y no habiendo sido aceptada la misma, en el correspondiente procedimiento judicial deberá acreditarse cada uno de los requisitos de la acción que se ejercita, que no pueden quedar excusados de prueba acreditando que hubo esa oferta previa."
TERCERO.- En cuanto a la infracción de la doctrina de esta Audiencia relativa al reconocimiento de la certificación emitida por la Asociación correspondiente, es cierto que se vino dando valor a dichas certificaciones hasta que progresivamente y como consecuencia de los problemas que ello planteaba, se establecieron criterios más razonables en base a la amplia jurisprudencia existente al respecto de modo que ya desde al menos el 17 de Enero de 2006 se fijaron unos criterios sumamente claros buscando ante todo el establecer una compensación justa y equitativa puesto que ya con anterioridad, y aun dando valor a tales certificaciones se advertía que debía exigirse a la actora una prueba racional y razonable tanto de los días de paralización como de los perjuicios sufridos por la misma, prueba más o menos intensa según las circunstancias y el sentido común.
Por ello debe desestimarse también este segundo motivo del recurso reiterando lo dicho en la ya citada sentencia núm. 432/06 :
"En la sentencia de instancia, se hace referencia a anteriores resoluciones de esta Audiencia Provincial que especialmente tienen interés en cuanto a la determinación de los días de paralización, de forma que en concreto, en la de 17 de Enero de 2006 se afirma:
"En cuanto al fondo de la cuestión planteada esta Audiencia en algunas ocasiones y siempre con la debida cautela, en sentencias citadas por la recurrente y en alguna otra, como la de 13 de octubre de 1997 , ha admitido la posibilidad de acreditar los perjuicios sufridos por la paralización de un vehículo en reparación a través de informes o certificaciones emitidos por asociaciones profesionales o gremiales, doctrina con la que no están muy de acuerdo algunas Audiencias Provinciales, como se pone de manifiesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de octubre de 2004 con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993, 8 de junio de 1996, 24 de abril de 1997 1750 ó 15 de julio de 1998 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 10 de julio de 2002 . No obstante comparten el criterio de esta Audiencia Provincial sentencias de otras Audiencias como ponen de manifiesto las de Tarragona de 27 de enero de 2005, Valencia de 30 noviembre de 2003 y Barcelona de 14 de enero de 2002 aunque siempre debe hacerse la puntualización que debe exigirse a la parte actora una prueba prudencial y razonable tanto de los días de paralización como de los perjuicios sufridos por la misma, prueba que será mas o menos intensa en función de las circunstancias y del sentido común que inevitable lleva a admitir que la reparación de cualquier vehículo necesita un periodo de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller de forma que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, como se afirma en la sentencia de 14 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Córdoba , entran en juego una serie de factores, tales como la intervención de peritos, disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller pueda acometer con carácter inmediato la reparación (sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 9-6 2005 ).
La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 17 de junio de 2005 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1993 , advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos. Esta misma sentencia continúa afirmando:
"Evidentemente la paralización durante el tiempo de reparación es un lucro cesante que debe ser indemnizado buscando compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del art. 1106 del C.C . Cuando utiliza la expresión genérica de ganancias dejadas de obtener" en la ponderación cuantitativa, dice la s. de 3-3-84 hay que atenerse a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias teniendo en cuenta el resultante del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto, se exige, pues, una precisión de cuales han sido esas ganancias que, no pueden derivarse de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovistos de certidumbre, sino que se precisan de aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia" (S. 6-5-77 ) el cual debe procurar que la indemnización cumpla ese fin resarcitoria dejando, el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiere producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues esa acreditación no puede por menos de hacerse a través de aprecios o cálculos teóricos basados en una cierta posibilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos (SS. De 31-5-83 y 13-2-84 )."
Al respecto y en relación con el lucro cesante es de sumo interés la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de mayo de 2005 , especialmente por la referencia que hace a la necesidad de una prueba rigurosa de las ganancias que se dejaron de obtener, máxime si, como ocurre en el presente caso, desde el principio la aseguradora discrepa de la cantidad señalada por la Asociación Provincial de Autoescuelas que no deja de ser una entidad privada con evidentes intereses en este tipo de asuntos, lo que no quiere decir por otra parte que la cantidad señalada, en determinados casos, por tener el correspondiente apoyo probatorio o por no ser discutidas pueda servir como criterio para establecer la indemnización. Así la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón dice:
"Desde esta perspectiva debemos recordar lo que ya hemos mantenido en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar la Sentencia de esta misma Sección Tercera de la A.P., número 206 de 18 de julio de 2003 , que incumbe a la parte demandante la prueba de los daños y perjuicios reclamados y que dicha carga de la prueba ha de ser exigida, incluso de forma más rigurosa cuando lo que se reclama es el lucro cesante, según indica la doctrina contenida en STS de fechas 29 de diciembre de 2000 , sentencia en la que con cita de las de la misma Sala, de fechas 17 de noviembre de 1954, 6 de marzo de 1960 y 30 de diciembre de 1977, señala que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1106 del Código Civil , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, prueba del lucro cesante, que a tenor de las precesiones contenidas en la STS de 22 de junio de 1967 ofrece muchas dificultades para su determinación y limites, por participar de todos las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlos el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetivo, que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante; doctrina expuesta y desarrollada en la moderna jurisprudencia entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990, 30 noviembre 1993; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 , que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor al menos razonable dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 la realidad o existencia aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimiento, pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real como precisa la STS de 2 octubre 1999 , y que tampoco es factible ni procedente fijarlo subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (STS 6 septiembre 1991 ); finalmente la misma doctrina pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 ) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento."
CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
QUINTO.- Esta Sala en base a tales argumentos no puede proceder fácilmente a la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del importe diario del perjuicio o días de paralización, acertando plenamente el Juez de Instancia cuando advierte a las partes que es a ellas a las que corresponde efectuar las cuentas que le lleven a concretar en más o en menos cual es el lucro cesante realmente sufrido y añadimos nosotros que deben hacerlo de forma competa y convincente y no a partir de conjeturas, suposiciones, aproximaciones y opiniones, teniendo en cuenta también las obligaciones que corresponden a todo empresario o profesional de una actividad, entre ellas la de llevar una ordenada contabilidad y registro de cuantas situaciones y hechos puedan afectar a la situación empresarial.
Las dudas sobre el perjuicio real son evidentes ante los datos absolutamente contradictorios, la declaración del representante de la Asociación de Autoescuelas que insiste en que se hacen cálculos medios sin distinguir entre tipos de vehículos. Igualmente se ha pretendido practicar una pericial en momento no adecuado y sin que se sepa todavía muy bien cual es la cantidad que se paga por cada práctica. La sentencia del Juez de Instancia es sumamente clara al respecto estableciendo incluso unas bases de futuro para intentar que prosperen las reclamaciones que se formulen al respecto.
Sin embargo, en el presente caso debe revocarse al menos parcialmente la sentencia de instancia desde el momento en que el Juez, generosamente llega a establecer una cantidad por el perjuicio diario, debiendo advertir que tampoco puede exigirse una prueba absolutamente imposible o diabólica. En consideración a todo ello y teniendo en cuenta que razonablemente el autocar ha estado paralizado 35 días laborables, sin que, y pese a que el tiempo real de paralización es el equivalente a unos 10 días de trabajo, se halla justificado suficientemente por la demandada que ha podido obedecer a demoras voluntarias cuando es un hecho notorio que cuando un vehículo entra en un taller no necesariamente éste dedica toda su actividad al mismo por los problemas de mano de obra, acumulación de trabajos, pedidos de piezas, etc., puede considerarse que cada uno de esos 35 días han supuesto un perjuicio diario de unos 36 € ya que el Juez de Instancia habla de un beneficio bruto de 46,10 € al que debiera descontarse el gasto por combustible, que prudencialmente puede fijarse en 10 € diarios, según criterio que ya se siguió en la sentencia de esta Audiencia de 26 de Febrero de 2007 , lo que supone una indemnización total de 1.260 €, ligeramente superior a la ofrecida en su día, en trámite de negociación preprocesal por la aseguradora.
SEXTO.- En cuanto a la infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que advertir que ciertamente ese precepto, como todos, en general, los relativos a la Audiencia Previa impone al Juez un papel activo encaminado a la búsqueda de la verdad material y, en este sentido tiene capacidad para advertir a las partes sobre aquellas pruebas que pueden ser convenientes para demostrar los hechos controvertidos. Sin embargo, del propio escrito del recurso resulta que es la propia parte actora la que presenta una lista de testigos y sin embargo deja al criterio de la parte demandada el darla o no por buena pero, ante la expresa alegación de que se discrepa de los días de paralización y coste, por el día de paralización no propone tal prueba y además basta con ver el escrito aportado a los autos de proposición de prueba de la representación de la Autoescuela para comprobar como en la misma no se ha propuesto expresamente la testifical de los supuestos alumnos incluidos en la relación que obra al folio siguiente. Tan solo consta tal relación como prueba documental 2.B) 2., proponiéndose en el punto 4º) una testifical pericial que evidentemente no puede referirse a los alumnos que serían simples testigos.
En consideración a lo expuesto, y dado que rige el principio general en el proceso civil de rogación, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede pretenderse la revocación de la sentencia por el solo hecho de que el Juez no haya suplido, en base al artículo 429 la deficiente actividad probatoria de las partes, que además conocían ya los criterios de esta Audiencia al respecto.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso, lo que supone estimar también en parte la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
En cuanto a la concesión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no ha lugar a su imposición, teniendo en cuenta que lo que se discute en el presente procedimiento no es el daño emergente sino el lucro cesante existiendo un, relativamente, reciente cambio en los criterios en base a los cuales debe valorarse tal lucro cesante y por lo tanto la cuestión no era lo suficientemente pacífica como para obligar a la aseguradora a la consignación de determinadas cantidades.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de AUTOESCUELA EL CRUCE PAR S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 16 de Enero de 2007, en los autos originales de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda interpuesta por AUTOESCUELA EL CRUCE PAR S.L. y condenar a SEGUROS LA ESTRELLA S.A. a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 €) con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

