Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 255/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 208/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100198

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:805

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00208/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2007

SENTENCIA Nº 208

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a once de Julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000894 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000255 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. María Milagros , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO y asistida por el Letrado D. IGNACIO GARCIA PASARO, y como demandantes-apeladas Dª. María Virtudes , Dª. María Purificación , Dª. Ana María y Dª. Ana , representadas por la Procuradora Dª. Aurora Palomera Ruiz y asistidas por la Letrada Dª. Mª José Gallego Cuadra y como demandadas-apeladas Dª. Beatriz , Dª. Clara y D. Carlos , los cuales no han comparecido en el presente recurso, sobre formación de inventario para la división de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "1.- Que debo declarar y declaro, respecto a la panadería reseñada en el inventario con el nº 4 sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdestillas, aceptada como construcción preexistente, ha de formar parte del inventario el solar que se valora en 30.000 euros que habrán de formar parte del caudal hereditario.

2.- Que debo declarar y declaro que ha de formar parte del inventario la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , como bien ganancial del causante y Beatriz ."

Con fecha 3 de Abril de 2007 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACLARA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 en el sentido siguiente: Donde dice el párrafo del fallo reseñado en el hecho segundo de la resolución, debe decir: Que debo declarar y declaro que del inmueble referido en el numero 4 del inventario quedara excluida la construcción actual existente sobre el mismo consistente en un edificio destinado a vivienda y panadería que corresponde al heredero D. Carlos por haberlo costeado; y quedara incluido el solar (que será objeto, en su día, del correspondiente avalúo) y la cantidad de 30.000,00 € en que se fija el valor de la antigua construcción preexistente, que existía cuando se levanto el edificio actual y que fue objeto de demolición para la ejecución del mismo."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. María Milagros se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día diez, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución

SEGUNDO.- Los herederos de D. Carlos , ante las divergencias existentes entre ellos, han solicitado al juzgado la formalización de la correspondiente escritura de herencia y adjudicación de bienes. En el momento de dictarse sentencia, todas las partes estaban conformes con todos los bienes que tenían que ser incluidos en el inventario excepto con uno, la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Valdestillas, que mientras unos de los herederos sostienen que era un bien perteneciente a la sociedad de gananciales formada por D. Carlos y su esposa Dñª. Beatriz , otros sostienen que fue un bien privativo que perteneció únicamente a ésta última y que transmitió a una de sus hijas y al marido de ésta.

TERCERO.- Los títulos que presenta Dña. María Milagros para acreditar su titularidad son de nulo valor:

A). El primero es una declaración unilateral de su madre de 24 de diciembre de 1983, en la que se hace constar la voluntad de ésta de que la vivienda objeto de litigio pase en propiedad a su hija. Pero dicha declaración constituye mas bien una última voluntad, para que en el día de mañana, cuando se produzca su fallecimiento, esa casa, que viene siendo ocupada por su hija María Milagros , quede en su propiedad, pero mediante las oportunas compensaciones económicas. En ningún caso Dª. Beatriz indica que la casa sea de su exclusiva propiedad, como tampoco menciona al marido de su hija María Milagros .

B).-La escritura de compraventa de 6 de noviembre de 2.002, contiene una simple declaración de la vendedora cual es que es titular en pleno dominio y con carácter privativo de la casa objeto de litigio. Pero lo cierto es que, como consta en la misma escritura, la transmitente no tiene título documental alguno que lo acredite, por lo que el notario les advierte expresamente que tal carencia puede condicionarse eficacia.

Es indudable que esta escritura, por la simple manifestación de la vendedora, no constituye título alguno, y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de febrero de 2.003 , citada por el apelado, "Los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tiene condición inferior (STS 26 de mayo de 1998 ). Además, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial entre otras STS de 30 de septiembre de 1995 , que sostiene que el valor probatorio eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al juez solo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas,...".

CUARTO.- Por el contrario, consta en las actuaciones la liquidación Transmisiones Patrimoniales que efectúa Dña. Beatriz , con ocasión del fallecimiento de su marido, en donde declara que la casa sita en la CALLE001 es un bien perteneciente a la sociedad de gananciales. Si en aquella ocasión esta fue la consideración que hizo de tal vivienda, no puede después decir que es de carácter privativo, pues nadie puede ir contra sus propios actos (STS 20 diciembre 2004, 16 febrero, 21 marzo y 27 abril de 2005 ). En todo caso, teniendo en cuenta que la esposa no ha acreditado que la finca haya sido adquirida con anterioridad al matrimonio para atribuirla el carácter de privativa, ni que tampoco ha demostrado que la adquisición constante matrimonio se haya producido con bienes privativos de la esposa, tal y como indica la sentencia de instancia, entra en juego el Art. 1.361 , que presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

En cuanto a la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 2.002, no puede ser declarada en el presente procedimiento, porque en el mismo de lo que se trata es de hacer un inventario, y, en segundo lugar, no es parte uno de los compradores, D. Jose Ángel .

ULTIMO.- De acuerdo con el Art. 398 L.E.C . procede imponer las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Camino Recio en nombre y representación de Dª. María Milagros , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 21 de Marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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