Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 137/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 137/07

Procedente del procedimiento nº 772/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 137/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de

diciembre de 2006 en el procedimiento nº 772/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que

son recurrentes TRANSPORTES BOQUE SL, y apelados ALLIANZ, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de abril de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, ESTIMANDO la excepción de prescripción aducida por la parte demandada, y sin entrar a conocer del fondo de la demanda promovida en juicio ordinario por la Procurador Sra. Chamorro en nombre y representación de Transportes Boque S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la ASEGURADORA ALLIANZ de los pedimentos contra los mismos formulados, imponiendo a la parte actora las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda la condena a la aseguradora demandada a indemnizarle en la cantidad de 4.214,07 euros, en atención al siguiente relato fáctico: En fecha 24 de abril de 2001 la entidad demandante TRANSPORTES BOQUE, SL sufrió un siniestro en su vehículo matrícula R-9187-BBB al ser colisionado por alcance por el vehículo matrícula 6302-BGD que le causó unas perdidas por total importe de 4.214,07 euros (2050,19 euros por la reparación del vehículo y 2.084,82 euros por su paralización), y encargó la oportuna reclamación a la aseguradora de su vehículo, la ahora demandada ALLIANZ, la cual se limitó a efectuar una reclamación inicial a la aseguradora del vehículo causante del siniestro, FIDELIDADE, permitiendo que transcurriera el plazo de prescripción sin reiterar la misma, e incumpliendo de esta forma su obligación legal de "prestar los servicios de asistencia judicial o extrajudicial derivado de la cobertura del seguro", por lo que debe indemnizarle por los perjuicios sufridos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, si bien reconoce que era la aseguradora, entre otros ramos, de la Defensa y Reclamación del vehículo matrícula R-9187-BBB, apunta los siguientes motivos de oposición:

1º Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 2 años previsto en el art.23 LCS para interponer la acción por incumplimiento contractual.

2º No se cumplen las condiciones necesarias para que la demanda pueda prosperar por cuanto no queda probada (i) la responsabilidad del vehículo contrario en el siniestro, (ii) que la acción frente a dicho vehículo haya prescrito y que dicha prescripción sea responsabilidad de ALLIANZ, y (iii) que el perjuicio ascienda al total reclamado.

La sentencia de instancia desestima la reclamación actora con la siguiente argumentación: "...resulta que la acción de reclamación de cantidad aquí esgrimida por la actora se basa en la póliza de seguro suscrito en su día con Allianz, y la misma pudo ejercitarse a partir del momento en el que se quedó prescrita la acción para reclamar por el accidente de tráfico sufrido en su día por la actora, es decir, el día 11 de abril de 2003, siendo el plazo prescriptivo de tal clase de acción de dos años, según lo prevenido en el artículo 23 de la ley de Contrato de Seguro , por lo que la reclamación debió ser formulada antes del 11 de abril de 2005, lo que no sucedió, y no puede considerarse que la comunicación remitida en fecha 12 de noviembre de 2004 a la demandada por correo electrónico y aportada como documento 26 de la demanda pueda considerarse como actuación interruptiva con los efectos del artículo 1973 del Código Civil , por cuanto en aquél el empleado de la correduría de seguros del siniestro de la actora se limitaba a pedir información sobre la situación del siniestro, lo que en absoluto puede ser considerado como una reclamación extrajudicial, y mucho menos pueda ello considerarse por la circunstancia de que en fecha 16 de noviembre de 2004 se reenviara dicho correo a la central, y, a mayor abundamiento, tampoco puede entenderse que los documentos 35 a 41 de la demanda pudieran tener el carácter y eficacia interruptiva que pretende otorgarle la actora, pues, no sólo no se acredita la remisión de dichos documentos, sino que, aunque así fuera, se harían remitido cuando la acción ya estaba prescrita, por lo que no puede sino concluirse la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, y la desestimación por tanto de sus pretensiones".

Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que el plazo de prescripción de dos años se interrumpió con la remisión del correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2004 donde no tan sólo se requería a la demandada que facilitase información sobre la situación del siniestro, sino que también se le reclamó el pago de la factura de la reparación del vehículo, la indemnización por la paralización más los intereses correspondientes, contestando ALLIANZ a este correo el día 16 de noviembre de 2004, "por lo que puede considerase como actuación interrupticva a los efectos del artículo 1973 del Código Civil, siendo, entonces, el día 16 de noviembre de 2004 la fecha en que se inicia el cómputo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro".

La aseguradora demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la prescripción de la acción ejercitada, y para ello obligado es establecer cuál es tal acción dado que consideramos que la sentencia de instancia no enfoca adecuadamente la cuestión.

En efecto, lo que la parte actora está reclamando frente a su aseguradora no es el cumplimiento de una obligación derivada del contrato de seguro sino más bien una indemnización por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones al amparo del art.1101 y 1104 del Código Civil ; y es que la actora no interesa de la demandada que proceda a ejercitar "las acciones amistosas y oportunas para obtener del responsable civil y su asegurador el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido en un accidente de circulación en el que haya estado involucrado el vehículo asegurado" (acción que derivaría del contrato de seguro), sino que lo que denuncia es que la aseguradora demandada ha cumplido de forma negligente tal obligación causándole daños y perjuicios cuya indemnización interesa, lo que supone que nos movemos en el ámbito del cumplimiento defectuoso de una obligación contractual, y justifica el ejercicio de la acción en reclamación de la oportuna indemnización al amparo de los precitados artículos 1101 y 1104 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es el de 15 años previsto en el art.1964 CC .

En definitiva, la póliza de seguro suscrito entre las entidades ahora litigantes incluía la cobertura de defensa jurídica, garantizando "el ejercicio a favor del Asegurado de las acciones amistosas y legales oportunas para obtener del responsable civil y su asegurador el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido en un accidente de circulación en el que haya estado involucrado el vehículo asegurado", y efectivamente cumplió con la obligación asumida encomendando a un Letrado que efectuara las oportunas reclamaciones frente a los responsables del accidente, lo que éste realizó, bien que dejó transcurrir el plazo de prescripción anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual; de modo que la acción ejercitada por la asegurada, ahora demandante, tiende a obtener la oportuna indemnización por el actuar negligente de la aseguradora, a través de su Letrado, y tal acción no puede considerarse prescrita al resultar de aplicación el plazo de 15 años para el ejercicio de la acciones personales que no tengan señalado plazo especial.

En consecuencia, debemos dejar sin efecto lo resuelto en la instancia, y pronunciarnos sobre las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que la parte demanda reconoce en su escrito de contestación a la demanda que "habiéndose remitido los telegramas (a las aseguradoras de lo vehículos responsables del siniestro) el día 11 de abril de 2002, el plazo de un año para reclamar terminaba el día 10 de abril de 2003", y lo cierto es que la aseguradora demandada no ha acreditado ni que se remitiera una nueva reclamación extrajudicial para interrumpir nuevamente el plazo (art.1973 CC ), ni que se interpusiera demanda, de modo que es clara la actuación negligente de su Letrado que ha privado a la actora de poder reclamar a las aseguradoras de los vehículos que intervinieron en el accidente la oportuna indemnización.

No puede la aseguradora demandada pretender justificar tal negligente actuación en la falta de documentación, pese a haber solicitado la misma al Corredor de Seguros, y ello por cuanto, aún de ser cierto, no le impedía en modo alguno interrumpir el plazo anual de prescripción con sucesivas reclamaciones extrajudiciales hasta que consiguiera tales documentos necesarios para interponer la demanda judicial.

Por tanto, la cuestión debe reconducirse a analizar si la precitada actuación de la demandada realmente ha ocasionado daños y perjuicios a la demandante, y la entidad de los mismos, dado que la acción de responsabilidad civil por culpa contractual no sólo exige que se acredite una acción u omisión culpable o negligente (cuestión ésta que estimamos probada), sino también la producción de un daño o perjuicio que traiga causa de dicha acción u omisión (arts.1101 y ss del Código Civil ).

CUARTO.- Así las cosas cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil de los profesionales, en concreto abogados y procuradores (la aseguradora demandada asumió la defensa jurídica de la actora, bien que obviamente la materialización de la misma la efectuó un Letrado por ella designado, de cuya actuación debe responder), ha sufrido una notable variación a partir de las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998 , admitiendo que en aquellos casos, como el presente, en que se acredite la culpa o negligencia del profesional privando con ello al particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE se está ocasionando un daño que es preciso indemnizar.

A partir de las anteriores sentencias el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el mismo asunto (STS 25 junio 1998, 24 septiembre 1998, 26 enero 1999 y 14 mayo 99 ), y en todas estas resoluciones declara que, acreditada la culpa o negligencia del profesional que ha imposibilitado que los particulares pudieran acceder al ejercicio de la justicia, surge un perjuicio que es preciso indemnizar ya que el privar a una de las partes de ese posibilismo actuatorio, supone, como señala en concreto la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/1998 , "una especie de quebranto o sensación de frustración, que, sin duda, pueden, en puridad técnica, subsumirse en el haz vaporoso de lo que la doctrina considera el daño moral".

En atención a la jurisprudencia citada se ha de concluir que la omisión culpable o negligente en la que incurrió el Letrado designado por la aseguradora demandada, determinante de la prescripción de la acción que correspondía a la actora frente a los responsables del accidente, ha causado a la ahora demandante un daño o perjuicio consistente en la pérdida indebida de oportunidades procesales, y, por ello, se ha de declarar su obligación de indemnizar el mismo conforme a los arts.1101 y sgs CC (STS 8 febrero 2000 ); y es que no debe desconocerse que nos encontramos ante una relación contractual entre abogado (aseguradora) y cliente, es decir, un contrato de prestación de servicios (art.1544 CC ) que obliga a aquel profesional a ejecutar el servicio contratado de forma adecuada, cuando consta perfectamente acreditado el evidente incumplimiento de sus obligaciones como profesional, incumplimiento que, al impedir el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción por responsabilidad extracontractual, ha determinado la consiguiente generación de perjuicios que deben ser indemnizados.

QUINTO.- Llegados a este punto debemos ahora fijar el importe indemnizatorio, y conviene recordar como la jurisprudencia se muestra vacilante a la hora de establecer el criterio para fijar la indemnización en casos como el presente, y así junto a sentencias que no identifican el perjuicio con la cantidad reclamable en el pleito que no llegó a plantearse (STS 14 mayo 1999 ) existen otras que establecen como indemnización precisamente la suma que podría haberse obtenido (STS 28 enero 1998 )

Así las cosas, debemos atender para fijar la indemnización a la probabilidad de prosperar la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, por cuanto, si bien no corresponde a este Tribunal resolver acerca de la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad entre los conductores intervinientes, lo cierto es que la reclamación planteada por la ahora demandante precisa efectuar un examen externo de la cuestión, a fin de esclarecer cuáles habrían sido las posibilidades de éxito de su pretensión ante el Juzgado competente, y de esta manera decidir si éstas eran tan patentes que resulte notorio que se ha visto privado, a causa de la negligencia del Letrado designado por la aseguradora demandada, de la oportuna indemnización, o si, por el contrario, la posibilidad de percibir dicho importe no es más que una mera expectativa incierta: en el primer caso, la indemnización habría de resarcir de la pérdida económica; en el segundo, solo adquiere derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral padecido.

Y es que en para el caso de que resulte posible establecer, con un alto grado de probabilidad, que la ahora demandante hubiera logrado la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de haber actuado el Letrado de forma diligente, es exigible que la compensación alcance a todo aquello que no pudo obtenerse por consecuencia de la actuación inadecuada de dicho profesional, en estricta aplicación del art.1101 CC ante el cumplimiento negligente de sus obligaciones.

De esta forma debemos adentrarnos en la probabilidad de éxito de la demanda que debió haber ejercitado el Letrado de la aseguradora demandada, y así destacar que no cabe apreciar responsabilidad alguna en el siniestro imputable al conductor del camión de la demandante cuando el conductor del camión que le colisionó expresamente reconoció en el acto del juicio que tal colisión se produjo como consecuencia de un tercer vehículo que le intentó adelantar a gran velocidad, obligándole a golpear al camión de la actora; lo que vino a confirmar lo que ya se intuía de la documentación aportada por la demandada junto a su contestación a la demanda, donde constan las contestaciones dadas por las aseguradoras de dichos vehículos a la reclamación extrajudicial que efectuó el Letrado de la aseguradora demandada (docs.nº2 y 3 de la contestación a la demanda).

Por tanto, resulta debidamente acreditado que la ahora demandante hubiera obtenido la oportuna indemnización de daños y perjuicios de haber interpuesto la demanda el Letrado de la aseguradora demandada, por lo que ésta viene obligada a hacer frente a tal indemnización, cuyo importe fijaremos en el siguiente numeral

SEXTO.- Con relación a la suma reclamada la demandada no cuestiona el importe correspondiente a la reparación del camión (2.050,19 euros), sino tan sólo la cantidad reclamada por la paralización del mismo en el tiempo que estuvo en el taller, y ello por cuanto afirma que no consta acreditado ni el tiempo que estuvo en el taller ni en la cantidad reclamada por lucro cesante se computa gasto alguno, estableciendo únicamente unos ingresos brutos a los que había que deducir los gastos de combustible, peajes, amortización de vehículo, etc.

Por tanto, la discusión se centra en la reclamación por lucro cesante, y al respecto es de observar que, ciertamente, la actora aportó como documento nº 24 certificado del taller reparador, no impugnado de contrario, que acredita la paralización del vehículo durante 8 días.

Pues bien, conviene recordar que la jurisprudencia interpreta el concepto de lucro cesante de manera restrictiva, de manera que sólo cabe incluir en el mismo los beneficios ciertos, concretos y debidamente justificados, que el perjudicado debería haber percibido y no percibió a causa del accidente, excluyéndose las meras expectativas, las ganancias dudosas o contingentes (SSTS 29 diciembre 2000 , entre otras).

Así las cosas, para valorar el coste de esos días de paralización podemos acudir, como puro criterio orientativo, y siguiendo la propuesta efectuada por la actora, lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 18/12/2000, sobre tarifas, de donde resulta una cantidad de 2.192,6 ? por los ochos días de paralización.

En consecuencia, la indemnización que tendría derecho a percibir la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos ascendería a la total suma de 4242,79 euros, de modo que reclamando una cantidad ligeramente inferior (4.214,07 euros) a ella tendremos que estar por razones de congruencia.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recuso de apelación formulado por la parte actora, y, revocando la sentencia de instancia, estimar la demanda rectora de autos condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.214,07 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (art.1100 y 1108 CC ); con imposición de las costas de la instancia a la demandada al haberse rechazado todas sus pretensiones (art.394.1 LEC ).

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada al estimar el recurso (art.394.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES BOQUE, SL contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , y, revocando la misma, estimamos la demanda interpuesta por TRANSPORTES BOQUE, SL contra la aseguradora ALLIANZ, condenando a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.214,07 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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