Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 349/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 349/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 640/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 208/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 640/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Sara representada por el procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest, contra Dª. Fátima representada por el procurador D. Alfonso Lorente Parés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Octubre de 2.006 aclarada por auto de fecha 2 de Febrero de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sara contra Dª. Fátima declaro:/ 1. Que la finca registral NUM000 , situada en la Calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM002 , tiene la condición de bien reservable como consecuencia de su procedencia de la herencia de la Sra. Eugenia , primera esposa del Sr. Marcelino y del hecho de haber contraído segundas bodas con la Sra. Fátima ./ 2. La ineficacia de la parte de la cláusula QUINTA del testamento del Sr. Marcelino en virtud de la cual impone a su hija Sara , la carga de ceder el usufructo vitalicio sobre el piso de la DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM002 , a favor de la Sra. Fátima , y que literalmente transcrita es la siguiente:/ "1) Que ceda el usufructo vitalicio, con relevación de fianza e inventario, sobre el piso sito en Barcelona, calle NUM001 , NUM002 NUM002 a su esposa Doña Fátima .... (....)/ 3. Que la Sra. Fátima , no le corresponde el derecho de usufructo sobre el piso de la DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona, ni ningún derecho que la autorice a continuar con la posesión del derecho de uso y disfrute de dicho piso./ 4. Que Doña. Sara es la única plena propietaria, del piso de la DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona./ 5. Que a consecuencia de las anteriores declaraciones, corresponde a Doña. Sara el uso y disfrute sobre el piso objeto de litigio./ Y condeno a la demandada a entregar a la actora la posesión del piso de la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona./ Desestimo íntegramente la reconvención planteada por Dª. Sara contra Dª. Fátima ./ Las costas se imponen conforme al fundamento jurídico sexto.".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 2 de Febrero de 2.007 es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA sentencia, de 16 de octubre de 2006 , en sentido de que donde se dice se desestima íntegramente la reconvención planteada por Dª. Sara contra Dª. Fátima , debe decir se desestima íntegramente la reconvención planteada por Dª. Fátima contra Dª. Sara ..".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende Dª Sara en la demanda origen de las presentes actuaciones la declaración de ineficacia de la cláusula testamentaria en virtud de la cual su difunto padre D. Marcelino , de quien es heredera junto con su hermana Diana , le prelegaba una serie de bienes (participaciones en cuatro sociedades y la nuda propiedad de tres plazas de parking), por lo que aquí nos interesa, con la carga de ceder a su viuda Dª Fátima el usufructo vitalicio, con relevación de fianza e inventario, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 de esta ciudad, vivienda que tenía la condición de reservable por haberla heredado el causante de su fallecida primera esposa. E interesa por su parte en la reconvención Dª Fátima la condena de la Sra. Sara a cederle el usufructo vitalicio de la antedicha vivienda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 270 y 271 CS .
El Juzgado estimó la pretensión principal formulada en la demanda inicial y rechazó la reconvención, pronunciamiento frente al que se alza la Sra. Fátima con argumentos que, como se verá, hemos de compartir.
SEGUNDO.- Según se ha apuntado antes, había heredado el causante la vivienda a la que se refiere la controversia de su primera esposa Dª Eugenia por lo que, al contraer segundas nupcias con la aquí demandada, indiscutidamente pasó a tener dicho bien la condición de reservable a favor de las hermanas Sara y Diana , condición que reconoció de forma expresa el Sr. Marcelino en su testamento.
Recordemos que constituyen las reservas hereditarias una limitación a la libertad de disposición por causa de muerte al venir predeterminado por la ley, por razón de su origen o procedencia, el destino de los bienes que tienen tal condición.
La única reserva vigente en el derecho civil catalán es la binupcial que regulan los arts. 387 y ss. del CS , institución que persigue proteger a los hijos de un primer o anterior matrimonio. Dispone en efecto el art. 387 CS que los bienes que el conyuge sobreviviente ha adquirido directamente de su difunto consorte por testamento, donación o heredamiento o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasan a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los adoptivos también comunes o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte contrae nuevas nupcias, tiene un hijo no matrimonial o adopta uno.
De conformidad con el art. 387-II CS los reservatarios como "sucesores del consorte premuerto" adquieren derecho firme sobre los bienes reservables después de la muerte del reservista (STSJC de 29 de mayo de 1997), a quien no se reconoce más facultad que la de distribuir dichos bienes entre los reservatarios (art. 388 CS ).
TERCERO.- Pues bien, entiende la actora inicial y ahora apelada que la impugnada cláusula testamentaria constituye un fraude de ley (art. 6-4 CC) al imponerse en la misma por vía indirecta y al amparo del art. 285 CS (que permite el legado de cosa ajena) una carga sobre un bien que, en su condición de reservable, era indisponible para el causante, tesis que acogió el Juzgado.
Consideramos sin embargo que no hay base para concluir que la cláusula testamentaria que nos ocupa sea contraria a derecho. Porque, respetando la condición de bien reservable y, haciendo uso de la facultad de distribución que le confería el art. 388 CS , el testador atribuyó a Sara la propiedad de la vivienda en cuestión, atribución que no se hallaba sometida a condición o sujeta a carga alguna pues la de ceder el usufructo del inmueble recaía sobre el prelegado de bienes propios ordenado a favor de la propia Sara .
Es verdad que la prelegataria se vio en la tesitura de hacer suyos los bienes prelegados cediendo a la demandada el usufructo vitalicio de la vivienda reservable o renunciar a los legados y conformarse con su cualidad de co-heredera. Pero tal situación es perfectamente lícita. En definitiva, sólo a la actora inicial incumbía la decisión de ceder o no el repetido usufructo sobre la vivienda, cuya plena propiedad adquirió sin limitación alguna tras la muerte del reservista. Por su parte, el testador podía disponer con total libertad de su patrimonio con el único límite del respecto a las legítimas de sus herederas forzosas, límite que no traspasó. Ni Sara tenía derecho a gozar de una situación más favorable ni su padre estaba obligado a proporcionársela, de modo que no puede invocar la primera para ir contra la voluntad del causante el perjuicio que, comparada su posición actual con la que tendría de no contener el testamento la discutida cláusula, se deriva únicamente de la forma en que D. Marcelino ordenó (de forma legítima) su sucesión.
Como se apunta en la demanda reconvencional, la disposición efectuada por el testador a favor de su viuda constituye un sublegado de cosa ajena (v . SSTS de 4 de junio de 1965 y 28 de mayo de 1994 y del TSJC de 29 de mayo y 3 de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 1998 ). Y dicho sublegado, que no contraría la finalidad y naturaleza de la reserva binupcial pues se trata de figuras compatibles, es perfectamente válido de conformidad con el art. 259 CS .
No incurrió, pues, el Sr. Marcelino al ordenar su sucesión en ninguna vulneración de la normativa reguladora de la reserva binupcial, normativa que por lo demás, dado su carácter excepcional en tanto en cuanto supone una alteración del curso normal del proceso sucesorio, no puede ser objeto de interpretación extensiva.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado por Dª Fátima por lo que, con íntegra desestimación de la demanda, se estimará la reconvención y se condenará a Dª Sara , que al aceptar los legados en cuestión se obligó también al cumplimiento de la discutida carga (obviamente, al ser lícita, no nos encontramos ante el supuesto que prevé el invocado art. 165 CS ), a que mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública ceda a la apelante el usufructo vitalicio con relevación de fianza e inventario sobre la finca de constante referencia.
CUARTO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada y acogida la reconvención, a la actora y demandada reconvencional se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Sara contra Dª Fátima , acogemos la reconvención formulada por Dª Fátima contra Dª Sara , condenando a esta última a que, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, ceda a la actora reconvencional el usufructo vitalicio con relevación de fianza e inventario sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 de esta ciudad. Se imponen a Dª Sara las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
