Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 775/2007 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00208/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 775 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintiuno de abril de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448 /2005 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 775 /2007 , en los que aparece como parte apelante ORTHIGO, S.A. representado por el procurador DON ANTONIO GARCIA DIAZ, y como apelado DON Serafin,
quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 6 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Hernández Urizar, en nombre y representación de la Entidad ORTHIGO, S.A., debo absolver y absuelvo a DON Serafin de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ORTHIGO, S.A., al que se opuso la parte apelada DON Serafin, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La actora, Orthigo S.A., ejercita acción reivindicatoria frente a don Serafin, alegando que éste ha procedido a vallar una porción de terreno de 1.315,50 metros cuadrados, de los cuales 1.105 metros cuadrados forman parte de la parcela NUM000 del plano de parcelación, sita en la urbanización DIRECCION000 (Manzanares el Real al sitio Ladera del Cornocal y Agregados), propiedad de la demandante en virtud de escritura pública de compraventa de 9 de enero de 1984, que tiene una superficie de 2.868,75 metros cuadrados (parcela que linda, al Norte, con la parcela NUM001 del plano, al Sur, con la parcela NUM002, al Este, con la parcela NUM003 y, al Oeste, con calle/inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Manzanares, folio NUM006, finca NUM007, inscripción 3ª, del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo número 2).
El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado el propietario de la parcela NUM002, situada entre las parcelas de la actora y del demandado; y, en cuanto al fondo del asunto, que siempre ha estado en pacífica posesión de su finca (parcela DIRECCION001) y que procedió a vallarla conforma al plano de parcelación adjunto al contrato privado de compraventa, y si bien cometió un pequeño error de cálculo, puesto de manifiesto en el levantamiento planimétrico que se acompaña, que supone que la finca vallada tenga una superficie de 1.203,73 metros cuadrados frente a los 1.121 que debería tener, es irrelevante porque a quien perjudicaría no es a la actora, sino a los colindantes de la DIRECCION001, siendo incierto que haya invadido 1.105 metros cuadrados de la parcela NUM000 de la actora; que su finca está materialmente donde debe estar (calle DIRECCION002 NUM008, antiguo NUM009) y es la que se ha vallado, con aquélla pequeña diferencia; y que la actora pretende hurtar tanto la finca NUM002, sita en la DIRECCION002 NUM010 y colindante al Norte con la DIRECCION001, como la misma DIRECCION001 del demandado.
En la audiencia previa se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que el perito que elaboró el informe aportado con la demanda ha trabajado sobre un plano -el plano del Ayuntamiento de 2000- que reflejaba la situación existente en las parcelas en el momento en que la actora instaló la verja que luego, a consecuencia de la estimación del interdicto promovido por el aquí demandado, tuvo que retirar; que dicho perito no ha ofrecido explicación acerca de la omisión en su informe de la zona verde con la que, según todos los datos, linda la parcela del demandado por la parte este, y no se comprende como lindando la parcela del demandado, al este, con la zona verde (calle/DIRECCION003 NUM011) y no con la parcela NUM003, se ha podido producir la apropiación que dice la actora; que en ninguna de las descripciones de las fincas analizadas aparecen las fincas de las partes como colindantes, porque la finca de la actora linda al sur con la parcela NUM002 y al este con la parcela NUM003, mientras que la finca del demandado linda al norte con la NUM002 y al este con la finca de la que se segrega; que la actora no ha ofrecido explicación alguna sobre el por qué ha desaparecido en la actualidad del catastro la parcela NUM002, para pasar a formar parte de la finca NUM000 propiedad de la actora (calle DIRECCION004 NUM012); que el perito de la demandada ha elaborado un levantamiento planimétrico de la DIRECCION001, sita en la DIRECCION002 NUM008, acompañando un plano catastral elaborado a la misma escala que el levantamiento planimétrico y en el mismo señala que la superficie de la parcela del demandado es de 1.203,73 metros cuadrados, en lugar de los 1.121 que debería tener, lindando al norte con la parcela NUM002 en 75,66 metros, al este con la zona verde en 12,24 metros y el demandado ha aportado certificación catastral emitida por la Gerencia del Catastro de Madrid con fecha 13 de octubre de 2005 coincidente con el levantamiento planimétrico elaborado por el perito del demandado y una certificación de la Gerencia del Catastro de Madrid de 13 de octubre de 2005 relativa a las fincas urbanas colindantes con la del demandado, coincidiendo la finca del demandado, según dicho perito, básicamente con la que figura en el catastro, salvo un diferencia de 82 metros cuadrados que no puede afirmarse con exactitud correspondieran a la actora; y, en consecuencia, estima que la actora no ha acreditado que la finca cuyo dominio reclama haya quedado perfectamente identificada por lo que desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas.
La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que carecen de consistencia las objeciones hechas en la misma al informe aportado con la demanda por las razones que contiene el escrito de interposición del recurso; que los planos levantados por el perito del demandado y la certificación del Catastro no enervan las afirmaciones de la actora, probadas mediante la prueba pericial practicada a instancia de la misma, de que el demandado ha vallado una parcela con una extensión superior a los 1.121 metros cuadrados que figuran en el contrato de compraventa aportado por el mismo y con distinta orientación de la que figura en el plano parcelario de la DIRECCION000 y que el perito del demandado afirmó que los datos consignados en los planos levantados relativos a las numeraciones y destino de las parcelas, le habían sido facilitados por el demandado, que dependiendo de la forma en que se realizara la medición de la superficie vallada podría ascender a los 1.315,50 metros cuadrados fijados por el perito de la actora y admitió que la finca vallada tenía una orientación distinta de la DIRECCION001 del plano parcelario de la DIRECCION000 cuya propiedad se atribuye el demandado; que las certificaciones catastrales sitúan la misma parcela en dos lugares diferentes, los números NUM013 y NUM008 de la DIRECCION002 y el Catastro es un registro de naturaleza administrativa cuya finalidad es servir de base a la gestión de impuestos, pero no acredita la titularidad jurídica de las fincas que es función del Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- Son datos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
La actora es propietaria, por escritura pública de compraventa otorgada el 9 de enero de 1984, de la parcela número NUM014 en la DIRECCION000, que tiene en el título la descripción siguiente: "Parcela de terreno en término municipal de Manzanares el Real, al sitio denominado Ladera del Cornocal y Agregados. Tiene una superficie de dos mil ochocientos sesenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al Norte, en línea recta, con la parcela número NUM001 del plano; al Sur, en línea recta, con la parcela NUM002; al Este, en línea recta, con la parcela número NUM003; y al Oeste, con calle. Es la parcela número NUM000 del plano de parcelación. Inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Manzanares, folio NUM006, finca registral número NUM007, inscripción 3ª". La parcela número NUM001 también es propiedad de la actora.
El demandado es propietario de una parcela de 1.120,94 metros cuadrados identificada en un plano parcelario de 1965 como DIRECCION001, adquirida por contrato privado de compraventa a doña Edurne el 29 de noviembre de 1965, que segregaba la finca de otra de once hectáreas y ocho áreas. Los linderos en dicho contrato privado son: Norte en línea recta de 72,20 metros con la parcela NUM002; al Sur en línea recta de 73 metros con la parcela NUM002; al Este en línea recta de 12,50 metros con finca de la que se segrega; y al Oeste en línea recta de 17,80 metros con calle; al contrato privado se acompaña el plano parcelario firmado por vendedora y comprador.
La finca matriz, de la que se segregó la del demandado, era la número 160 del Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo, constando inscrita la compraventa por la que adquirió doña Edurne la finca registral NUM015 y las diversas segregaciones.
Entre las parcelas NUM000 de la actora y DIRECCION001 del demandado se ubica una tercera parcela, la número NUM002, propiedad de tercero, (finca registral NUM016) que linda, al Norte, en línea de 78 metros con resto de la finca total de la que procede, al Sur en línea de 75,20 metros con la DIRECCION001 del plano de parcelación, al Este en línea de 12,50 metros con resto de la finca total y al Oeste en línea de 17,20 metros con calle de nueva formación.
En el año 1999, la actora procedió a cerrar la parcela NUM000 del plano de parcelación y el demandado promovió un interdicto de recobrar la posesión (autos 2/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo) dictándose, el 3 de julio de 2000, sentencia favorable al actor, aquí demandado, obviamente sin resolución alguna, por no ser objeto del proceso interdictal, acerca de la propiedad, sentencia confirmada en grado de apelación.
Finalizado el interdicto, el hoy demandado procedió a vallar su finca.
La aquí actora promovió expediente de deslinde de su finca (autos 331/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Colmenar Viejo) y citado como colindante don Jose Augusto (parcela NUM002) se opuso por no ser ya propietario de la parcela NUM002.
El ahora demandado promovió juicio de menor cuantía (366/00 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid) contra la vendedora doña Edurne para que se declarase la existencia de la compraventa y se elevase a escritura pública, estimándose las pretensiones por sentencia de 1 de septiembre de 2003 .
La actora ejercita la acción reivindicatoria que dado lugar al presente litigio alegando que el demandado ha procedido a cerrar 1.315,50 metros cuadrados, extensión superior a la que consta en su título de adquisición, que era 1.120,94 metros cuadrados, y de los 1.315,50 metros cuadrados vallados 1.105 forman parte de la parcela NUM000 del plano de parcelación, propiedad de la actora.
TERCERO.- El actor aportó un dictamen pericial con cuatro anexos emitido por el ingeniero técnico topógrafo don Jaime, ratificado en el acto del juicio, exponiendo que obtuvo los datos en la visita y trabajos de medición realizados sobre el terreno en la DIRECCION002 de Manzanares el Real y teniendo en cuenta el plano que acompaña como anexo número I, refrendado por la Secretaria del Ayuntamiento de Manzanares El Real, de fecha 22 de marzo de 2000, el plano parcelario facilitado por la actora (Anexo II) y el plano levantado por el propio perito (Anexo III), en el que se afirma que el terreno que aparece vallado (el que ha cerrado el demandado) se extiende a través de las parcelas NUM000 (propiedad del actora) y NUM002 (colindante con la parcela de la actora y situada entre ésta y la parcela del demandado) y distinta de la DIRECCION001 (propiedad del demandado) y que su extensión es de 1.315,50 metros cuadrados, superior a los 1.120,94 (1.121) metros cuadrados que constan en el título del demandado; que en el plano parcelario suministrado (se refiere al plano que el aquí demandado aportó en el interdicto de recobrar la posesión y que fue facilitado al perito por la actora) la DIRECCION001 tiene una extensión de 1.121 metros cuadrados y una fachada a la DIRECCION002 de 17,80 metros cuadrados, cuando el terreno vallado entre las parcelas NUM000 y NUM002 del plano del Ayuntamiento (Anexo I) tiene una extensión de 1.315,50 metros cuadrados con una fachada a la DIRECCION002 de 18,38 metros lineales; que el terreno vallado que discurre a través de las parcelas NUM000 y NUM002 del plano del Ayuntamiento tiene no sólo una extensión superior a la de la DIRECCION001 (propiedad del demandado), sino orientación diferente a la que aparece en el plano que consta como Anexo II (el que había aportado el aquí demandado en el interdicto de recobrar), porque en el primero tiene una orientación noroeste y en el segundo sudoeste, como consta en el Anexo IV, que refleja tanto la forma perimetral del terreno vallado entre las parcelas NUM000 y NUM002 del plano del Ayuntamiento, como la configuración de la DIRECCION001 del plano parcelario de la zona residencial DIRECCION000; y que el terreno vallado que se extiende a través de las parcelas NUM000 y NUM002 ocupa una extensión de 1.105 metros cuadrados dentro de la parcela NUM000, como refleja el Anexo III.
El terreno vallado por el demandado, a la vista del plano del Ayuntamiento (que es el trazado actual en el año 2000 según refrenda la Secretaria del Ayuntamiento de Manzanares el Real) y del informe emitido por el perito don Jaime y Anexos que incorpora al mismo, se integra por 1.315,50 metros cuadrados (no por los 1.120,94 metros cuadrados que dice el título del demandado, ni por los 1.203,73 metros cuadrados que dice el levantamiento planimétrico que aporta el demandado y al que luego haremos referencia), que discurren, según dicho informe pericial, por parte de la parcela NUM000 (de la actora), parte de la parcela NUM002 (de un tercero), parte de la parcela NUM003 (de un tercero) y parte de la parcela NUM017 (de un tercero), como detalla tras haber efectuado, expone el perito, visita al terreno y mediciones en el Anexo III. Y según dicho Anexo III resulta el cambio de orientación que refleja el Anexo IV del informe.
Pues bien, incluso antes de entrar a analizar la prueba documental y pericial aportada por el demandado, hemos de señalar que el plano del Ayuntamiento del año 2000 (folios 37 a 40) y el plano parcelario que acompañó al contrato privado de compraventa del demandado de 1965 (folios 41 y 119), y que el perito de la demandante dice han sido tenidos en cuenta para levantar sus planos y emitir su informe, no coincidían -ello resulta de la mera confrontación visual de ambos planos- en la ubicación de las fincas de la actora y del demandado por cuanto en el plano del Ayuntamiento la parcela NUM000 (de la actora) tenía fachada casi en su totalidad a la DIRECCION002 y no a la DIRECCION004 y en el plano parcelario la parcela NUM002 agotaba las fachadas a la DIRECCION002 -hasta la confluencia con la DIRECCION004, dato físico relevante como referencia en la ubicación de las fincas- y la parcela NUM000, aún cortada en dicho plano parcelario, habría de tener su fachada, forzosamente, casi en su totalidad a la calle (ahora DIRECCION004) que confluía con la DIRECCION002; la misma falta de coincidencia resultaba de lo siguiente: en el plano parcelario la DIRECCION002 se ubicaba, en lo que aquí importa, entre las parcelas NUM002, DIRECCION001 y NUM002, y la parcela NUM018 y en el plano del Ayuntamiento eran las parcelas NUM000 y NUM002 las que aparecían frente a la parcela NUM018, divididas por la DIRECCION002 y las DIRECCION001 y NUM002 aparecían frente a la parcela NUM019; y en el plano parcelario las parcelas NUM002 y DIRECCION001 no lindaban con la parcela NUM017 (la DIRECCION001 tenía su vértice confluyendo con el vértice de la NUM017 únicamente) y en el plano del Ayuntamiento las parcelas NUM002 y DIRECCION001 aparecían colindantes con las parcelas NUM017 y DIRECCION005.
Por tanto, el informe aportado por la demandante, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, no podía acreditar que los metros reivindicados por la actora correspondieran a la finca de su propiedad (parcela NUM000) porque el plano del Ayuntamiento, elemento esencial tenido en cuenta en el informe y sobre el que se ha levantado el plano del Anexo III, era un croquis a mano alzada, como denunció el demandado, que versaba sobre el trazado de las calles, pero no era un plano hecho con rigor sobre las fincas y, además, era manifiesta su falta de conformidad con el plano parcelario. Téngase en cuenta que en el plano del Anexo III, la parcela NUM000 (de la actora) se sitúa con toda su fachada a la DIRECCION002 y el terreno vallado por el demandado se superpone a dicha parcela, pero el terreno que en dicho plano aparece vallado, si se tiene en cuenta el plano parcelario que obra en el Anexo II, se corresponde en su ubicación con la que la DIRECCION001 tiene en dicho plano parcelario. El ligero cambio de orientación que constata el anexo IV resulta exclusivamente del vallado de una pequeña superficie de parcelas colindantes con la del demandado. Y decimos que el plano del Ayuntamiento del año 2000 era un mero croquis a mano alzada porque, como advirtió el demandado, la leyenda que firma la Secretaria del Ayuntamiento: "El trazado marcado en la presente copia se corresponde con la realidad actual. Tramo c/DIRECCION004 y c/DIRECCION002. Manzanares el Real, 22-03-2000", constata que dicho trazado se refiere al de las DIRECCION004 y DIRECCION002, pero no es un levantamiento planimétrico en el que poder fundamentar la situación correcta de las fincas, y ello aparece claro si se confronta, como hemos dicho, con el plano parcelario de 1965, pues en el referido plano del Ayuntamiento la parcela NUM000 aparece con frente (fachada) a la DIRECCION002 y las tres fincas NUM002 (NUM002, DIRECCION001 y NUM002) están desplazadas respecto de la posición que ocupan en el plano parcelario. Difícilmente pudo tener en cuenta el perito de la demandante el plano del Ayuntamiento y el plano parcelario cuando ambos no coinciden y los planos que levanta aquél parten, con notoriedad, del plano del Ayuntamiento.
CUARTO.- El demandado aportó, aparte de su título de adquisición, los siguientes documentos: Certificación del Catastro Topográfico Parcelario a 10 de febrero de 2000, donde consta el nombre y número de la calle donde se ubica la finca del demandado (DIRECCION002 NUM013), referencia catastral, extensión superficial (1.121 metros cuadrados), tipo de aprovechamiento y nombre del propietario (el demandado don Serafin). Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Provincia en fecha 28 de enero de 2000, donde figuran determinados datos, entre ellos, la ubicación de la parcela en el número NUM013 de la DIRECCION002. Escrito de reclamación del demandado ante la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Provincia, con sello de entrada de 8 de febrero de 2000, en relación al número de la DIRECCION002 que se adjudicaba a la finca del demandado, ya que en los dos documentos anteriores a la revisión catastral efectuada en el año 2000, se señalaba el número NUM013 de la DIRECCION002 y el demandado consideraba que el correcto era el 22. Plano parcial expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid en fecha 1 de marzo de 2000, donde se hace constar el número NUM008 de la DIRECCION002 como del demandado. Certificación expedida por el Ayuntamiento de Manzanares el Real el 15 de junio de 1992, relativa a la DIRECCION001, según la cual dicha finca figura a nombre del demandado con una superficie de 1.121 metros cuadrados en la DIRECCION002 número NUM009. Recibos de impuestos donde consta DIRECCION002 NUM009 y a partir de 2000 DIRECCION002 NUM008. Certificación de la Gerencia del Catastro de Madrid de 13 de octubre de 2005 relativa a la finca sita en la DIRECCION002 NUM008, donde figura delimitada la parcela del demandado coincidente con el levantamiento planimétrico llevado a cabo a instancia del demandado al que seguidamente haremos referencia y cuyos linderos son: DIRECCION003 NUM020 (sureste), DIRECCION002 NUM009 (sur), DIRECCION003 NUM011 (este) y DIRECCION004 NUM012 (norte), siendo titular de la última Orthigo S.A.
Igualmente aportó un "levantamiento planimétrico" de la DIRECCION001 realizado por la empresa Consulting Topográfico S.L., y los trabajos de campo y gabinete por el topógrafo don José y el ingeniero técnico agrícola don Luis Alberto, situándola en la DIRECCION002 número NUM008, realizando los cálculos en coordenadas UTM una vez realizado el enlace con la Red Geodésica Nacional. En dicho levantamiento planimétrico se refleja que la superficie de la parcela vallada por el demandado es de 1.203,73 metros cuadrados; el frente con la DIRECCION002 tiene 18,34 metros en lugar de los 17,80 metros que debería tener según el contrato privado y plano parcelario (54 centímetros de diferencia pertenecientes a la finca NUM002, no a la NUM000); el frente de la finca NUM002 es de 34,20 metros y no de 35, como debería tener; la DIRECCION001 linda al Norte con la NUM002 en 75,66 metros frente a los 75,20 metros que constan en el contrato de compraventa del demandado, debido a la zona verde con la que linda; por el Este linda con zona verde en 12,24 metros en lugar de los 12,50 que debería tener, cerrándose 26 centímetros menos de los que debía haber incorporado; por la parte Este linda, por tanto, con una zona verde, que no se hizo constar en el plano levantado por el perito de la actora.
El plano catastral de 1 de marzo de 2000 aportado por el demandado (folio 123) coincide exactamente, respecto de las parcelas NUM022 (número NUM009 de la DIRECCION002), NUM021 (número NUM008 de la DIRECCION002) y NUM023 (número NUM010 de la DIRECCION002), con las parcelas antiguas NUM002, DIRECCION001 y NUM002 del plano parcelario en su día incorporado al contrato privado de compraventa del demandado (1965), ya que en el de 1 de marzo de 2000, la tres parcelas se encuentran en la misma posición que tienen en el plano parcelario; así, en el plano parcelario las fachadas de las tres fincas consumen el trazo de la DIRECCION002 hasta su confluencia con la DIRECCION004 (folio 119 y concordantes) y en el plano catastral de 1 de marzo de 2000 las fachadas de las tres parcelas consumen el mismo trazo de la DIRECCION002. El levantamiento planimétrico aportado por el demandado coincide con el plano catastral de 1 de marzo de 2000 y, por ello, coincide también con el plano parcelario de 1965.
Por ello, el levantamiento planimétrico aportado por el demandado, junto al resto de la prueba documental aportada por éste último, justificaban que el informe pericial aportado por la demandante hacía afirmaciones que no se correspondían con la situación de las fincas.
La certificación catastral de 13 de octubre de 2005, relativa a la parcela sita en DIRECCION002 NUM008, cuya titularidad figura a nombre del demandado, delimita gráficamente la parcela coincidiendo con la delimitación que resulta en el levantamiento planimétrico aportado por el demandado y si bien en la delimitación gráfica de la parcela sita en la DIRECCION002 NUM008 -en la certificación catastral- figura al Norte la parcela sita en el número NUM009 de la misma DIRECCION002, que se correspondería con la parcela NUM002, anómalamente aparece en la certificación de la misma fecha, sobre descripción de los colindantes, como lindero de la parcela sita en la DIRECCION002 NUM008 (del demandado) la parcela sita en la DIRECCION004 NUM012 (propiedad de la actora), no constando la razón del error, pero error en todo caso, ya que, como se ha advertido, en la descripción gráfica de la finca aparece al Norte la parcela sita en el número NUM009 de la DIRECCION002 que, por otra parte, es con la que siempre colindó por el Norte (antes NUM002) la parcela del demandado (antes DIRECCION001).
Ni uno solo de los documentos obrantes en el procedimiento, sitúan la finca de la actora en alguno de los números de la DIRECCION002; sólo la sitúa en dicha calle el plano del Ayuntamiento de 2000 y, teniendo en cuenta el mismo, el informe aportado con la demanda, en contradicción manifiesta con los múltiples documentos que la sitúan en la DIRECCION004 (en cualquier caso, nunca en la DIRECCION002, que es donde la sitúa casi en su totalidad el informe aportado con la demanda).
La prueba practicada a instancia del demandado justifica que la DIRECCION001 está situada físicamente en el número NUM008 de la DIRECCION002 y se corresponde con el terreno vallado por el demandado (salvo la pequeña diferencia que corresponde a fincas colindantes de la DIRECCION001, no a la NUM000), que ha estado siempre, en la superficie de 1.121 metros cuadrados, en posesión del mismo. Además, si se aceptara el plano que figura en el Anexo III del informe aportado con la demanda, al Sur de la DIRECCION001 restarían sólo 34,20 metros de frente (fachada) con la DIRECCION002 (menos de los 35 metros que tiene de lindero en esa orientación la parcela NUM002) y allí, es evidente, no caben los 70 metros de frente (fachada) que reúnen las tres parcelas (NUM002, DIRECCION001 y NUM002) según el contrato privado del demandado, la inscripción registral de la parcela NUM002, y el plano parcelario de 1965, de modo que las fincas NUM002 y DIRECCION001 habrían desaparecido, lo que no puede aceptarse porque el demandado ha aportado documentos harto suficientes de la existencia y posesión de la DIRECCION001 (los relacionados en la presente resolución y otros muchos aportados en la audiencia previa).
En definitiva, la demandante no ha acreditado que los metros cuadrados que reivindica sean de su propiedad y el demandado ha acreditado que su DIRECCION001, ahora parcela NUM021, situada en el número NUM008 de la DIRECCION002, de 1.121 metros cuadrados, se corresponde físicamente con el terreno vallado por el mismo, si bien dentro de tal vallado ha incluido algunos metros de más que, no obstante, no se corresponden con metros de la parcela NUM000 de la actora, sino de las fincas colindantes con la DIRECCION001.
Es indiferente que el catastro sea un mero registro administrativo a efectos de impuestos y no acreditativo de la titularidad jurídica de las fincas, porque las certificaciones catastrales no se han tenido en cuenta con el fin de dar por justificado el dominio del demandado sobre los metros que reivindica la actora, ya que el dominio de su finca lo justifica con su contrato de compraventa y la posesión a título de dueño de la misma desde 1965 -realización de actos de riguroso dominio, asistiendo a reuniones de la comunidad de propietarios entonces existente, pagando impuestos que gravan la propiedad, cumpliendo los requerimientos del Ayuntamiento hechos como dueño, entre otros- sino para constatar, junto al resto de las pruebas practicadas, la situación de las parcelas, alterada, sin justificación alguna, en el plano del Ayuntamiento tenido en cuenta por el informe de la demandante.
Y es indiferente que la sentencia recurrida haga algunas objeciones al informe pericial de la demandante que puedan ser inocuas porque lo determinante es que dicho informe pericial, por las razones explicadas en la presente resolución, no sirve para acreditar la situación real de las parcelas.
QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Orthigo S.A., representada por el Procurador don Antonio García Diaz, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Colmenar Viejo (juicio ordinario 448/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
