Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Civil Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 166/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100195


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000166/2008

R

SENTENCIA NÚM.: 208/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dieciseis de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000166/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000313/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE, entre partes, de una, como apelante a VALENCIANA DE GRAFICAS IEMS 1997 SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a XERAPRINT SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA CORRECHER PARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALENCIANA DE GRAFICAS IEMS 1997 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE en fecha 30/1/08 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Xeraprint S.L. contra Valenciana de Gráficas IEMS 1997 S.L.: Declaro la resolución del contrato de compraventa de la máquina filmadora AGFA AVANTRA 25 E celebrado entre la Caixa y Valenciana de Gráficas IEMS 1997 S.L., integrante del contrato de leasing suscrito entre Xeraprint y la Caixa. Condeno a Valenciana de Gráficas IEMS 1997 S.L. a restituir a la actora la cantidad de diez mil cuatrocientas cuarenta euros (10.440), con simultanea devolución de la mencionada filmadora. Condeno a Valenciana de Graficas IEMS 1997 SL a pagar a la actora en concepto de perjuicios la cantidad de quinientos sesenta y un euros y sesenta y un céntimos mas la que se devenga desde la fecha de esta resolución hasta que se produzca la restitución de prestaciones conforme a la base fijada en el penultimo párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución. Los anteriores pronunciamientos quedan supeditados al asentimiento de la La Caixa a la resolución. No se hace imposición de costas .

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VALENCIANA DE GRAFICAS IEMS 1997 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrent por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil XERAPRINT SL contra la entidad VALENCIANA DE GRAFICAS IEMS 1997 SL -en adelante IEMS-, declarando la resolución del contrato de compraventa de la máquina filmadora AGFA Avantra 25 E celebrado entre LA CAIXA e IEMS, condenando a ésta a restituir a la actora la cantidad de 10.440 Euros con simultánea devolución de la filmadora y a pagar la cantidad de 561'61 Euros en concepto de perjuicios, más la cantidad que se devengue desde la fecha de la resolución hasta que se produzca la restitución de prestaciones conforme a las bases sentadas en el fundamento segundo de tal resolución, añadiéndose en dicha parte dispositiva que "los anteriores pronunciamientos quedan supeditados al asentimiento de La Caixa a la resolución".

Contra dicha sentencia interpone la parte demandada recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tanto por el hecho de que las relaciones comerciales son anteriores a la publicación del referido texto legal, que no tiene efectos retroactivos, como por la circunstancia de que dicha normativa no es aplicable a las relaciones entre comerciantes o empresarios, pues sólo tiene aplicación a en las relaciones consumidores y usuarios y comerciantes. 2) Caducidad de la acción entablada conforme a lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil , ya que está sometida al plazo de seis meses la acción para exigir del vendedor el saneamiento de los vicios ocultos que regula el artículo 1484 del CC , plazo que habría transcurrido con creces a tenor de los hechos que resultan de autos. 3) Indebida estimación de la figura jurídica "aliud pro alio", ya que la misma requiere la entrega de una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto exclusivamente cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, circunstancia que no concurre en el caso de autos. 4) Error en la valoración de la prueba. Artículo 217 LEC , ya que de la prueba practicada en autos no resulta la posibilidad de aceptar la resolución contractual, no habiéndose acreditado que cuando la máquina sale de las instalaciones de la demandada la misma tuviera defectos susceptibles de reparación de tal gravedad que la hagan inservible para el uso comercial al que va destinada. 5) Incongruencia extra petita en el fallo de la sentencia, con infracción de los artículos 218 y 219 de la LEC , habiendo modificado el Juzgador de la Instancia la petición indemnizatoria inicial y condicionando la ejecución de la resolución a la aceptación de la misma por quien no ha sido parte en el procedimiento, LA CAIXA. Solicita, finalmente, un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

La representación procesal de XERAPRINT solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, alegando al efecto, y en síntesis, que la alusión que el Juzgador hace a la LGDCU lo fue a los meros efectos doctrinales; que la acción no está caducada, señalando que tal alegación era novedosa por cuanto en la instancia se había argumentado la prescripción; que, en cualquier caso, no era de aplicación al caso el plazo de caducidad que se indicaba por cuanto la acción ejercitada era la derivada del incumplimiento contractual, esto es resolutoria y de daños y perjuicios al amparo de los artículo 1101 y 1124 CC ; que se había producido una correcta aplicación de la doctrina "aliud pro alio", ya que se había producido una falta tan grande en las cualidades de lo entregado que permitía considerar el incumplimiento contractual; que resultaba ajustada a derecho la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia, pormenorizando al efecto las pruebas practicadas en autos; y que la sentencia era congruente, habida cuenta de que con carácter subsidiario se solicitaba la condena a la cantidad a la que asciende el total de las cuotas efectivamente satisfechas por XERAPRINT a LA CAIXA, en concepto de leasing, según se acreditaría en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, y en particular los términos de la demanda y la pretensión de condena perseguida y obtenida, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

Según resulta de las actuaciones, la entidad XERAPRINT suscribió contrato de arrendamiento financiero en fecha 21 de abril de 2005 con la entidad LA CAIXA que tenía por objeto la filmadora AGFA Avantra 25 E. El canon del arrendamiento era de 11.864'16 Euros, conviniéndose un plazo de 84 meses con vencimientos del 21 de abril de 2005 al 21 de marzo de 2012. La máquina en cuestión había sido adquirida por LA CAIXA a la mercantil IEMS, por importe de 10.440'00 euros, según resulta de la factura de compra obrante al folio 32 de autos y fechada el 19 de abril de 2005. Alegaba la demandante que la filmadora nunca funcionó bien, presentando desde el principio graves problemas con su función básica de filmación, por lo que ejercitaba en la demanda la acción de resolución del contrato de compraventa por mor de la subrogación que al efecto venía convenida en el clausulado del contrato de arrendamiento financiero (leasing). En este contrato (f. 25 y siguientes), la cláusula segunda determina que "los bienes objeto del presente contrato han sido elegidos por el arrendatario y adquiridos por la arrendadora siguiendo el mandato e instrucciones de aquél. Por ello, la arrendadora queda relevada de cualquier responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de tales bienes, así como de los perjuicios que pueda sufrir el arrendatario como consecuencia de su defectuoso funcionamiento y averías, sin que por ello pueda dejar de pagar el canon pactado. Por consiguiente, el arrendatario asume cuantas responsabilidades directas y subsidiaras pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la arrendadora como propietaria de los bienes, y la exonera de toda responsabilidad para los supuestos de saneamiento por evicción y/o vicios ocultos, subrogándose el arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora".

Llegados a este punto debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que, como reitera nuevamente en la alzada la parte demandante-apelada, la acción ejercitada en la demanda no era la de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida que regulan los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sino la específica de resolución contractual de la compraventa del artículo 1124 del mismo texto legal por aplicación de la figura jurídica "aliud pro alio", que se produce no sólo cuando se entrega una cosa distinta a la pactada sino también cuando existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, resultando inservible la entrega al punto de frustrar el objeto del contrato. Pues bien, pese a dicha pretensión resolutoria de la compraventa y al socaire de la facultad que le concedía la cláusula segunda del contrato de leasing, la parte actora interesó -y obtuvo del Juzgado- la resolución del contrato de compraventa de la máquina filmadora suscrito entre LA CAIXA e IEMS, condenando a ésta última a devolver a la entidad demandante -XERAPRINT- no sólo el importe del precio total de la filmadora pagado por la compradora -LA CAIXA-, sino también lo que a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia hubiese de pagar la demandante a LA CAIXA en concepto de carga financiera hasta que reciba la devolución del precio, y todo ello sin haber sido parte en el procedimiento LA CAIXA. Es decir, ésta última entidad, por razón del pronunciamiento de la sentencia, se vería obligada a una resolución contractual pese a no haber sido parte en un procedimiento por el que, además, se vería privada de la restitución del precio de la máquina, pues éste se concede en sentencia, según lo pedido en demanda, no a la compradora -LA CAIXA- sino al arrendatario financiero -XERAPRINT- que nunca lo desembolsó, ya que para ello interesó y suscribió el pago financiado a través del contrato de leasing.

Tal vicisitud procesal obliga a la Sala a examinar y resolver el litisconsorcio pasivo necesario que resulta de la forma en que la parte actora ha constituido la relación jurídica procesal y de la que es claro exponente el propio fallo de la sentencia dictada en la instancia en el que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , se supedita y condiciona su pronunciamiento "al asentimiento de La Caixa a la resolución", pues obviamente nadie puede ser condenado sin ser oído y al caso la entidad LA CAIXA se ha visto privada de los más elementales principios de audiencia y defensa (art. 24 C.E ) al no ser parte en un procedimiento que ha declarado la resolución de un contrato en el que la misma ostenta la condición de compradora. En este sentido, y como indica la SAP Barcelona de 23 de julio de 1999 (EDJ 1999/ 42102 ), en un supuesto en el que por vía reconvencional se solicitaba la resolución contractual de la compraventa por inhabilidad del objeto con motivo de la reclamación efectuada por la financiera contra los arrendatarios, "las manifestaciones efectuadas por los demandados respecto de la resolución contractual con la financiera, desbordan los límites de las relaciones jurídicas existentes entre las partes litigantes, al proyectar sobre ellas elementos propios del contrato celebrado entre el consumidor y el proveedor y extrapolarlos del lugar procesal y sustantivo que corresponda a dichas partes, de ahí que el Juzgador de instancia, haya apreciado respecto de la reconvención, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de tener que cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile estando presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar alcanzados por el Fallo, en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que, a su vez, exige que estén en el juicio todos los que debieran ser parte, señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y de observar el principio de bilateralidad de la audiencia impidiendo que nadie pueda ser condenado sin ser oído, y vencido en juicio, por ello, la defectuosa constitución de la relación procesal y consorcio necesario, materia de orden público, no solo puede estimarse de oficio, sino que es obligado hacerlo en cumplimiento del deber de cuidar que el litigio se ventile entre todos los que pueden ser afectados".

Así pues, los términos en que se ha desenvuelto la tramitación del juicio en la primera instancia y la apreciación por este Tribunal de la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario, abocan a un necesario pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial dada la regulación que de la nulidad de actuaciones procesales contiene el artículo 227 de la LEC , pues dicho precepto impide la declaración de oficio de nulidad que no haya sido solicitada salvo en el supuesto de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal; no se incluye entre los supuestos citados la excepción de falta de litisconsorcio necesario, en lógica consecuencia, hay que decir, con la regulación que en relación a dicha cuestión procesal contienen los artículos 416 y 420 de la LEC .

Por tanto, a fin de no causar indefensión ni a las partes litigantes ni a quien debió tener tal condición, apreciándose de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no pudiendo este Tribunal declarar la nulidad de actuaciones al no haber mediado petición en tal sentido por ninguna de las partes litigantes, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, ha de dictarse en esta alzada resolución desestimatoria de la demanda inicial de las actuaciones.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la LEC han de imponerse las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Dados los términos de la presente resolución en la que, por apreciarse de oficio el litisconsorcio necesario, se desestima la demanda inicial de las actuaciones, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamamiento al procedimiento de la entidad LA CAIXA, y con revocación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent en autos de juicio ordinario nº 313/07, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de XERAPRINT SL contra la mercantil VALENCIANA DE GRÁFICAS IEMS 1997 SL, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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