Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Civil Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 454/2008 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MAR JIMENO BULNES, MARIA DEL

Nº de sentencia: 208/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100127

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2009

SENTENCIA Nº 208

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

DOÑA MAR JIMENO BULNES

SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 454 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 647/2007, del Juzgado de Primera

Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, siendo parte, como demandada-apelante, Dª Emilia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el LetrAdo D. José Miguel Arroyo Lorenzo; y como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. Eduardo Payno Díaz de la Espina.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad por impago de gastos comunitarios; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso; en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Burgos", en la persona de su legal representación; contra la demandada, Sra. Dª Emilia ; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 3.002,32 euros de principal reclamado.- Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda del Juicio Monitorio; incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, art. 576 L.E.C .- Haciendo a la parte demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.- Y poniendo certificación de la presente en los autos inclúyase en el libro de sentencias

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Emilia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 28 de Abril de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación ejercita la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burgos, una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, Dª Emilia , por cuantía de 3.002,32 ? más los intereses legales procedentes desde fecha de 1 de febrero de 2007 (a la sazón fecha de presentación de demanda de juicio monitorio) incrementados en dos puntos de desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago además del pago de costas procesales en virtud de impago de cuotas de comunidad. La sentencia recaída en la primera instancia estimó en su totalidad la demanda en su día presentada condenando a la parte demandada a proceder al pago de la cuantía reclamada con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia. Contra dicha resolución recurre en apelación la misma parte demandada, con la pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia y declare su absolución respecto de los pedimentos contenidos en la demanda ejercitada; a ello se opone la demandada mediante el ejercicio de oposición al presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma alega, en primer lugar, la parte demandada la falta de legitimación pasiva, por cuanto la titularidad del inmueble, cuyo pago de gastos de comunidad se reclama pertenece a HIPOLVICT, S.L. como así se acredita mediante escritura de constitución de dicha sociedad de fecha de 23 de mayo de 1995 obrante en autos (folios 53 y ss) y nota simple de registro de fecha de 23 de julio de 2007 (flio 52). Si bien, ciertamente, reconoce que la correspondiente inscripción registral operó con fecha posterior a la interposición de demanda por la parte actora (fecha de registo de 24 de mayo de 2007), no es menos cierto, sostiene, que la actora tenía conocimiento de dicho dato a la luz de anterior contienda judicial mantenida entre ambas partes procesales, cuya demanda ejecutiva precisamente interpuso la actora (folios 59 y ss) contra la presente sociedad y no así la ahora parte demandada. Por tanto y a su juicio tal realidad extraregistral debe primar sobre la otrora registral en virtud de la doctrina de los actos propios, toda vez conocida dicha circunstancia por la parte demandante.

Conviene a este respecto recordar la contundencia de la redacción contenida en el art. 21.4 LPH al afirmar la posibilidad de dirigir la acción contra el "titular registral" en previsión de la institución de la sucesión procesal por actos inter vivos y así la preferencia que este tipo de realidad ocupa sobre cualquier otra como viene asimismo siendo reconocido por abundante jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales; a modo de ejemplo, SSAP de Girona nº 366/2001, de 5 de julio (AC 2001/2565) y nº 459/2001, de 9 de octubre (AC 2002/147) ... Málaga nº 558/2007, de 24 de octubre (AC 2008/221 ), todas ellas a favor de tal titularidad registral. No en vano y precisamente objeto de la reforma legislativa operada en materia de propiedad horizontal por la Disposición Final primera de la vigente LEC fue flexibilizar el anterior requisito a favor de la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario a la hora de reclamar el abono de gastos comunitarios en los supuestos de transmisión patrimonial del inmueble generador de los mismos.

En el presente caso de autos el principio de publicidad registral opera a partir de la nota simple aportada por la actora con su demanda de fecha de 31 de enero de 2007 (folio 7) y en la que se expresa la cotitularidad del inmueble por parte de la ahora demandada, toda vez que a diferencia de la aportada por la demandada es previa a la interposición de demanda. Debe así estimarse como ha hecho acertadamente el juzgador de instancia que la actora cumplió de forma suficiente con ejercitar su demanda frente a quien figuraba registralmente como propietaria, sin perjuicio de la acción de repetición que a ésta última ampara contra el actual propietario conforme a idéntico precepto (art.21.4 LPH) siendo a este respecto irrelevante el conocimiento por parte de la actora de la constitución de sociedad por la demandada. Cede así aquí y ahora tal presunta aplicación de la teoría de los actos propios pues no en vano ha sido propósito de la legislación ahora comentada y su consecuente reforma el amparo de tal titularidad registral en el ejercicio de las correspondientes acciones de reclamación de cuotas comunitarias.

A mayor abundamiento, no puede pretender ampararse en la teoría de los propios actos quien como la demandada incumple con las obligaciones asimismo impuestas en idéntica legislación respecto de la comunicación del cambio de la titularidad del ahora local y, en su caso, domicilio, ambas recogidas respectivamente en arts.9.i) y h) LPH , extremos no acreditados por la demandada, debiendo sufrir aquí y ahora las consecuencias perjudiciales derivadas de la aplicación de las reglas de la carga probatoria y sí en cambio por la actora a partir del interrogatorio de parte en la actual presidenta de la comunidad, Dª Eloína Arlanzón Arlanzón, así como la testifical del administrador de la misma, D. Rogelio , quienes en todo momento afirman la falta de comunicación de tales datos (CD 12:35 y 12:47 respectivamente). Ha de acogerse pues en este extremo también las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de oposición al presente recurso de apelación.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tiene lugar la aportación de alegaciones diversas todas ellas en mayor o menor medida relacionadas con la improcedencia respecto de la reclamación de las cuotas comunitarias hecha en la instancia y, en sentido sustancial, la improcedencia del abono de las mismas dada las características y situación del local generador del presente litigio así como, conjuntamente, la falta de legitimación para proceder a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las correspondientes Juntas Generales de Comunidad de Propietarios a las que, por cierto, también alega no haber sido debidamente convocada. Procede en este sentido reunir el conjunto de tales alegaciones y así declarar aquí y ahora que la procedencia del pago o no de tales cuotas comunitarias hubiera debido ser en su caso objeto de impugnación en tiempo y forma en virtud del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales expresado en el art.18.2 LPH .

Ante el pretendido desconocimiento de la celebración de tales Juntas Generales de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos que alega aquí y en la instancia la demandada y, en concreto, respecto de aquella de fecha de 15 de noviembre de 2006 en la que tiene lugar la aprobación de la liquidación de la deuda contra la demandada así como su correspondiente reclamación judicial (folios 13 y ss), ha de recordarse que resulta acreditado en la instancia el conocimiento de la misma por parte de la demandada a partir de su escrito de contestación de fecha de 29 de noviembre de 2006 (folio 27), extremo éste que resulta igualmente acreditado a partir de la prueba obrante en autos y así la declaración de parte de la propia demandada en reconocimiento de haber recogido el acta correspondiente a dicha Junta General y de su firma (CD 12:28). Por lo que no constando la impugnación judicial de tal acuerdo ni aquí y ahora para el presente pleito la interposición de reconvención, ha de reputarse extemporánea las alegaciones en impugnación de reclamación de tales cuotas comunitarias.

Por tanto procede también desestimar el presente motivo del recurso de apelación y, en conclusión, estimar procedente la reclamación de la actora contra la demandada en cuantía de 3.002,32 ? más los correspondientes intereses reclamados en la instancia, resultado de la suma de las cuotas comunitarias adeudadas (2.977,52 ?) y la suma de los gastos derivados del requerimiento previo de pago acreditados en la instancia en virtud de la aplicación del art.21.3 LPH (24,80 ?, folios 10 y 21), no siendo dicha cuantía objeto de discusión en el presente pleito.

QUINTO.- Conforme a la regla del art.398.1 LEC procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante respecto de las causadas en esta instancia.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia , contra la sentencia dictada de fecha 17 de abril de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en los autos de Juicio Ordinario nº 647/2007 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª MAR JIMENO BULNES estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 46.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.

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