Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 208/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3451/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 208/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00208/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601045
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 3451/2008-A
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2006
APELANTE: Olegario
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO
APELADO/A: Luis Carlos
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: LUIS ORGE MIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.208
En Vigo, a treinta de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2006, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003451 /2008, es parte apelante-demandado: D. Olegario , asistido del letrado D./ª MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO, no personada en ésta instancia; y, apelado-demandante: D./ª Luis Carlos representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª LUIS ORGE MIGUEZ, sobre resolución de contrato de arrendamiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 26 de junio de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya González en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra D. Plácido , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Virulegio Figueroa y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de septiembre de 1970, por existencia de traspaso inconsentido del arrendatario D. Plácido , a su hijo D. Olegario y, CONDENO al demandado, D. Plácido a dejar el inmueble libre y expedito, a disposición del actor en el plazo legal.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Olegario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27 de abril de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del apelante Don Olegario , defensor judicial de Don Plácido , se alza frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado el 15 de septiembre 1970 , por existencia de traspaso inconsentido del arrendatario Don Plácido a su hijo Don Olegario , condenado al demandado a dejar el local arrendado libre, expedito y a disposición del actor en el plazo legal La parte demandante en su escrito de oposición al recurso alega, entre otras consideraciones, la existencia de un motivo de inadmisión de la apelación por cuanto el apelante no ha acreditado documentalmente la satisfacción de las rentas al interponer el recurso, ni ha efectuado la manifestación legalmente exigida, incumpliendo así lo preceptuado en el art. 449 LEC , lo que, a su juicio, impone la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, la primera cuestión a resolver en esta alzada, y que determinará el entrar a conocer o no de la cuestión de fondo nacida del recurso de apelación, es si la parte apelante-arrendatario cumplió con el requisito especial que debe concurrir en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento para poder presentar o mantener un recurso.
Según se establece en el artículo 449 LEC "1 . En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar". Estableciendo, asimismo, el referido precepto en el punto 6 . que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta ley cuando el recurrente hubiere manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditará documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".
Por su parte el expresado art. 231 LEC establece que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por ley".
En cuanto al ámbito de aplicación el texto legal no plantea duda alguna, se refiere a todos los procesos arrendaticios que llevan aparejado el lanzamientos, sin hacer distinción alguna en orden a la clase de acción ejercitada en la demanda y el cauce procedimental elegido, es decir el requisito de admisibilidad que prevé el art. 449.1 LEC lo es para todos aquellos procesos que lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica por la que se venga satisfaciendo una renta.
En el caso de que se trata ocurre que el apelante en el escrito de preparación del recurso no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes (art. 449.6 LEC ), requisitos todos ellos sobre los que tampoco se efectúa la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso ni en ningún momento posterior. Por tanto, se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso, y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación, según reiterada doctrina, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que el tribunal ad quem tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano ad quo, cuanto este haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo de orden publico (STC de 21 de febrero 1989 y 26 de octubre 1998 ).
El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento de forma satisfactoria para el Tribunal, siempre y cuando en el momento de preparar el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar. En el caso, como es el de autos, en que no se efectuó en el escrito de preparación del recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito no existe la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6 en relación con el art. 231 LEC .
TERCERO.- Así pues, concurriendo en este caso la causa de inadmisibilidad de la apelación que contempla el art. 449.1.2 LEC , procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, sin entrar en el fondo del mismo, y con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398.1 LEC )
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Virulegio Figueroa en nombre y representación de Don Olegario , frente la Sentencia dictada el día 26 de Junio 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Redondela , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/06, la cual debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

