Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 277/2009 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 208/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 277/09
Proc. Origen: Ordinario 928/07
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 4 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a dos de Noviembre del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 928/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Marisa y herederos de Don Luis Pedro , defendidos por el Letrado Don José María Mora García. Siendo apelado Don Juan Manuel , defendido por la Letrada Doña Alma García Franco.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de Mayo del año 2009 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación de la parte demandada trata de sustentar su pretensión en una base principal: que el "contrato de arras penitenciales" suscrito por las partes, de fecha 22 de Septiembre de 2006, por el que el actor como comprador entregó 3.000 euros a titulo de arras penitenciales para la compra de la vivienda que tenían los demandados en venta, no le obliga a devolver dicha cantidad duplicada ya que el desistimiento injustificado lo es del comprador, que dejó de cumplir su obligación de otorgamiento de la escritura pública en el plazo convenido, y la parte vendedora demandada nunca consintió la prórroga de dicho plazo.
Argumenta el recurso que buena prueba de ello es que la hija de los vendedores, en representación de los mismos, ofreció la devolución de la señal al expirar el plazo, y fue rechazado por el comprador, tal y como admite éste en interrogatorio de parte. Y que, por tanto, el efecto jurídico debe ser el de rescisión del contrato por incumplimiento del comprador, sin devolución de la señal; o procediendo a su devolución tal y como siempre ha ofrecido la parte vendedora ahora apelante.
El recurso mantiene por ello que existe error en la valoración de la prueba y debe procederse a la desestimación de la demanda, por la que se sostiene que la vendedora incumplió al no comparecer al otorgamiento de escritura pública cuando fue citada una vez vencido el plazo hábil para hacerlo. Y es que la señal o arras no tiene el carácter sancionador que le confiere el art. 1454 Cc, al pactarse expresamente en la clásula 6.2 su devolución para el caso de desistimiento del comprador por no habérsele otorgado el préstamo hipotecario preciso al momento de expiración del plazo.
Quizás sea ésta la razón por la que los vendedores, a través de su hija, ofreciera la devolución de la misma al cumplirse el plazo pactado para el otorgamiento de escritura. Porque aun no se había concedido al comprador el préstamo hipotecario y aprovechaba tal circunstancia para tratar de rescindir el contrato, a la vista de lo estipulado para tal caso. Pero lo cierto es que ante la negativa del comprador, consintió en la novación del plazo al retener y no consignar la cantidad entregada como señal, ni realizar acto de voluntad, protesta o reserva alguna tendente a mostrar su voluntad de rescisión. Quedó así prorrogado tácitamente el plazo, y una vez que la parte vendedora deja de comparecer, sin justificación, al otorgamiento de escritura pública de venta, le es imputable su desistimiento unilateral, que le hace incurrir en la responsabilidad "in contrahendo" que ahora se le reclama mediante la devolución duplicada de la señal que retiene.
SEGUNDO.- La resolución del conflicto se nos antoja fácil, porque los términos del acuerdo y desenvolvimiento posterior son claros y terminantes. El contrato de arras de 22 de Septiembre de 2006 queda novado en cuanto al plazo de otorgamiento de escritura, desde el momento en que expira el plazo y los vendedores no realizan actos con eficacia jurídica para oponerse a la voluntad de prórroga del comprador, que es quien en ese momento tiene la facultad de desistirse sin perder la señal para el caso de no contar aun con el préstamo hipotecario que necesitaba para pagar el precio y otorgar escritura de compra. No los vendedores, que quizás quisieron aprovechar la circunstancia para desistirse, sin éxito por carecer de dicha facultad, prevista solo para el comprador.
Sabido es el contenido meramente obligacional del contrato de compraventa, sin traslación del dominio, pues ésta sigue el sistema del título y el modo de los arts. 609 y ss. Cc . Lo que no hace mas que abundar en la idea de que el contrato de arras o señal para compraventa, no había aún transmitido el dominio ni la posesión de la vivienda, a lo que se obligaban los vendedores cuando se otorgara escritura de venta (art. 1462 Cc ) y recibiera el precio.
TERCERO.- Observamos que no existe causa justificada para modificar las consecuencias pactadas contra lo previsto legalmente a falta de acuerdo expreso para el caso de desistimiento unilateral de los vendedores: devolución duplicada de la cantidad entregada como arras o señal.
Cantidad que en otro caso, conforme al art. 1454 Cc ., representaría la medida jurídica objetiva en que se cifra la indemnización por los daños y perjuicios debida a la responsabilidad "in contrahendo"en que incurre el vendedor o el comprador en su actuación.
Por lo que la sentencia apelada debe confirmarse en todos sus términos.
Y la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª. Marisa y herederos de Don Luis Pedro contra la sentencia dictada el 27 de Mayo del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
