Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 267/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100397


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 208

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADAS

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Dª. Jesús Passolas Morales

En la ciudad de Jaén, a cinco de Octubre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 6 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 267 del año 2010 a instancia de Administración concursal de Blocerba S.L. y Blocerba S.L. representados en la instancia por el Procurador Sr. Cruz Ordóñez y defendido por el Letrado Sr. Aguilar Burgos y sr. González Vázquez respectivamente contra Endesa Energía S.A.U., representada en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 Jaén, con fecha 29 de marzo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de Blocerba y la administración concursal de la misma contra ENDESA ENERGIA SAU debo condenar a ésta a mantener el contrato de suministro pactado entre las partes, con imposición a la misma de las costas del proceso ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la entidad demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num.4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimando la demanda formulada, se condena a la demandada Endesa Energía SAU, a mantener el contrato de suministro pactado entre las partes con imposición de las costas, se alza la representación procesal de la misma, alegando como motivos de impugnación que el referido contrato de suministro eléctrico, no se resuelve por otro motivo que por la expiración del plazo para el que se había pactado el mismo concurriendo por ello justa causa para darlo por finalizado, por lo que entiende que carecen de objeto las pretensiones de la concursada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Concursal , y sin que los derechos que contempla la Ley del Sector eléctrico a los consumidores de energía se vieran afectados por la conducta de la recurrente, no encontrándose la concursada al corriente del pago del suministro, impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a las costas procesales, en cuanto el propio juzgador expresa la falta de jurisprudencia consolidada, por lo que entiende que no procede la imposición de las costas al existir serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se declare concluso el contrato de suministro eléctrico o en su defecto se revoque en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia.

Así pues, el primer motivo del recurso cuestiona que la sentencia de primera instancia efectúa la aplicación del artículo 62-3 de la Ley Concursal , al caso litigioso, en cuanto se trata de un contrato de tracto sucesivo, por consistir en suministro continuado de energía eléctrica, y por tanto deberá rechazarse, pues el mantenimiento de dicho contrato suscrito en noviembre de 2007 entra la recurrente y la entidad concursada lo declara el juzgador al amparo de lo dispuesto en el citado precepto por ser de interés general al concurso.

Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministros ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2007 ) y claramente tiene tal consideración el ahora examinado un contrato de suministro continuado de energía eléctrica; y por tanto le es de aplicación la específica regulación que en el artículo 62 de la Ley Concursal , se contiene para los contratos de tal carácter.

Pues bien, conforme a dicho precepto, y aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso "podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que debe realizar el concursado", y al amparo de dicho artículo el juzgador en efecto realiza la declaración judicial de continuidad del contrato reseñado en interés del concurso, pese a concurrir causa de resolución, cual sería en este caso la expiración de vigencia del contrato, si bien el mismo ya previamente se había acordado su mantenimiento a través de la medida cautelar acordad por el juzgador de instancia.

Así pues, estamos en una materia en la que se han de conjugar diversos intereses: los de los contratantes con el que ha sido declarado concursado, los de los restantes acreedores del concursado, el interés general y el social, y para resolver los conflictos la Ley concursal no siempre da soluciones completas ni congruentes, pero, en todo caso, se han de tener en cuenta los principios que inspiran estos preceptos.

El carácter privilegiado de determinadas deudas, a cargo de la masa, solo tienen razón de ser cuando los citados acreedores contribuyan con su sacrificio actual al mantenimiento de la actividad patrimonial del concursado. Este es el principio que preside la regulación de los créditos contra la masa, artículo 84 de la L.C , pues como tales se entienden los que se adquirieron por el concursado o por la administración del concurso tras la declaración del mismo, en interés común de los acreedores para lograr la finalidad del concurso, esto es, maximizar el valor del patrimonio concursal y continuar la actividad, como medio para alcanzar el fin primordial de la satisfacción, cobro, de los acreedores, y todo ello huyendo de privilegios entre ellos, por canditio credetorum. Por esa razón tales deudas posteriores, de la masa, se satisfacen antes que las deudas del concursado, con la excepción de los créditos privilegiados especiales. El sacrificio especial que se le pide es el de continuar prestando sus servicios, de ahí que ese es el que justifica el trato privilegiado, que sus nuevos créditos sean directamente a cargo de la masa. Es verdad que existe el riesgo de nuevos incumplimientos posteriores, pero ello tiene un tratamiento específico en la nueva legislación, pues en tal caso, como señala la sentencia de 21 de julio de 2005 del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Barcelona , el articulo 62-3 concede un plus de protección al acreedor que se ve obligado a soportar la vigencia del contrato, pues esas nuevas prestaciones del concursado no solo se consideran créditos contra la masa, sino que debe abonarse "con cargo" a la masa.

Por todo ello, tras el examen de las actuaciones, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador de instancia por quien se valoró de forma correcta y permenorizada la cuestión debatida y la prueba aportada y practicada bajo su directa inmediación, llegando a conclusiones totalmente racionales y lógicos, que determina por tanto la desestimación del motivo invocado.

Segundo.- No obstante lo anterior, si deberá prosperar la impugnación efectuada relativa al pronunciamiento de costas procesales, considerando la entidad recurrente injusta la condena en costas impuesta en la sentencia por entender que el propio juzgador de instancia, detalla en sus razonamientos jurídicos, la existencia de serias dudas de derecho y de hecho en torno a la cuestión sometida a debate y por tanto dicho razonamiento sobre la existencia de suficientes dudas es suficiente para impedir tal condena; lo cual deberá prosperar, pues estamos en efecto ante una cuestión novedosa en la que no existe todavía una jurisprudencia consolidada al respecto, y ante las dudas que genera la propia redacción legal, interpretación del artículo 62-3 y 63 de la Ley concursal, se entiende que concurre causa para no hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en la instancia.

En efecto, con carácter general se mantiene en dicho precepto, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarativos, el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, con la única excepción de que el caso presente serías dudas de hecho o de derecho.

Con ello se trata de evitar que el sistema de vencimiento sea una consecuencia fatal y automática. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso.

Al respecto, en sentencias, como la del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2000 , prevista para adecuar la solución mas justa, equitativa al caso concreto en la decisión de quien ha de soportar las costas del proceso cuyo principio rector sigue estando basado en el principio de indemnidad para la parte vencedora, que tuvo necesidad de acudir a los Tribunales para ver reconocido su derecho, y que no ha de sufrir merma por ello su patrimonio. Apartarse de este criterio rector en casos de vencimiento ha de resultar excepcional.

Así se recoge en el precepto citado, las circunstancias de exoneración que son los supuestos de jurisprudencia y doctrina judicial enfrentada o no pacífica y las dudas fácticas que en atención a las distintas posiciones y versiones a hechos alegados por las partes generan sería incertidumbre sobre a quien asiste la razón, sea desde motivaciones de justicia intrínseca y de actitud en el proceso, sea por lo defendible jurídicamente de cualquiera de las situaciones impetradas.

Pues bien aplicados estos criterios el caso que nos ocupa, debe estimarse el motivo invocado, ya que en efecto, el hecho de que por la recurrente se incumpliera lo dispuesto en la resolución judicial acordando la medida cautelar de mantenimiento del contrato, no es criterio suficiente para determinar la imposición de las costas, sino que en todo caso podría dar lugar a la deducción de testimonio por desobediencia, y no para condenar en costas cuando lo cierto es que en el presente caso concurren las suficientes dudas de hecho y de derecho como para impedir la aplicación de las costas procesales y en consecuencia procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas procesales, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 29 de Marzo de 2010 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº del año 2009, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas procesales, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 267/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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