Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 207/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 208/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00208/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 207/10
JUICIO ORDINARIO Nº 563/08
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 208/10
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 17 de junio de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 563/08 -Rollo nº 207/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor D. Hermenegildo y Dña. María Purificación , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Pérez Martínez, y como demandado Peinsa 97 SL, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller . En esta alzada actúa como apelante D. Hermenegildo y Dña. María Purificación y como apelado Peinsa 97 SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 563/08 , se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de D. Hermenegildo y Dña. María Purificación , debo absolver y absuelvo a Peinsa 97 SL de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Hermenegildo y Dña. María Purificación que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Peinsa 97 SL, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 207/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia de instancia totalmente desestimatoria de la pretensión de resolución de contrato de compraventa de vivienda ejercitada en su demanda de forma principal, o de indemnización de daños y perjuicios ejercitada de forma subsidiaria. Consideran los apelantes que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada dado que los documentos 9 a 11 de la demanda no acreditan que se aceptase el retraso en la fecha de entrega de la vivienda, tratándose de documentos presentados por correo sin negociación previa en los que tampoco se concretaba la fecha de entrega de la vivienda objeto de compraventa, por lo que ésta quedaba en una absoluta incertidumbre, no aceptada por los apelantes. En tal sentido invoca el artículo 3 Ley 57/1968 que exige que en caso de prórroga se fije aceptar expresamente por escrito por el comprador, habiendo realizado múltiples visitas a la obra y apreciado el retraso en el desarrollo de la misma. Por otro lado la terminación de las obras se acreditó por el certificado final de obra pero no por la licencia de edificación que tampoco había sido concedida a la fecha de la celebración del juicio en enero de 2010. Igualmente impugna la desestimación de la petición subsidiaria dado que la propia parte demandada reconoció que se había comprometido a una compensación por el retraso y lo único que se discutía era el alcance del mismo, hecho éste motivado por la negativa de la promotora a plasmarlo por escrito. Entiende finalmente que ha habido una inadecuada aplicación de las normas que rigen las relaciones contractuales y la jurisprudencia sobre la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil .
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En tal sentido considera que la parte apelante minusvalora lo que constituyen los hechos nucleares de la demanda, esto es la aceptación de tres retrasos en el pago de la última mensualidad, la terminación de la vivienda a fecha 2 de octubre de 2008 y el incumplimiento de los actores apelantes de la obligación del pago de la última de las cantidades comprometidas, de los que se alcanza la conclusión de que la fecha inicial de entrega fue pospuesta de común acuerdo por las partes, por lo que no existe incumplimiento alguno de la obligación de entrega asumida contractualmente. También destaca que la parte apelante parece olvidar que estaba interesada en mantener el contrato, por lo que el plazo de entrega no puede considerarse en modo alguno como esencial ni se puede considerar frustrado el fin del contrato para dicha parte, sin que pueda resolver por no haber cumplido con sus obligaciones de pago. Denuncia que se alega por primera vez la inexistencia de licencia de primera ocupación, por lo que es una cuestión nueva que no puede ser examinada en esta alzada y finalmente niega que proceda compensación alguna, dado que falta prueba sobre las mejoras pactadas a modo de compensación, habiendo formulado una petición exagerada los apelantes.
Segundo: Como hechos esenciales que deben de ser tomados en consideración para resolver sobre la presente apelación y que tienen que considerarse como probados en función de las pruebas practicadas en estas actuaciones se pueden señalar: a) con fecha 4 de julio de 2005 los apelantes y Peinsa 97 firmaron un contrato privado de compraventa (documento nº 2 de la demanda) sobre la vivienda tipo dúplex , modelo Ángel de tres dormitorios en el complejo residencial Calas del Pinar R 5 Fase nº 1, con el nº 41; b) en dicho contrato, junto con la especificación de la forma de pago pactada (estipulación 2ª) se pactó expresamente que la vivienda se entregaría en el mes de octubre de 2006 (estipulación 3ª); c) a dicha fecha la obra no estaba terminada, por lo que por parte de la promotora se enviaron hasta tres comunicaciones a los compradores, calificadas como anexos al contrato de compraventa (documentos 9, 10 y 11 de la demanda), en virtud de las cuales se retrasaba el pago de la última cuota pactada del 4 de septiembre de 2006 primero al 4 de julio de 2007, después al 4 de abril de 2008, y finalmente al 4 de noviembre de 2008, modificación de la fecha de pago unilateralmente realizada por la promotora ante la imposibilidad de terminar la obra; d) por los compradores se pagaron todos los plazos pactados, pero antes del vencimiento del último de ellos, ahora fijado el 4 de noviembre de 2008, por acta notarial de fecha 18 de julio de 2008 (documento nº 14 de la demanda), resolvieron el contrato de compraventa ante el reiterado retraso en el cumplimiento de la fecha de entrega y la negativa a formalizar por escrito un documento transaccional para compensar el retraso padecido; e) el certificado final de obra fue emitido por los técnicos con fecha 2 de octubre de 2008 (documento único aportado con la contestación), aunque a la fecha de la celebración del juicio en primera instancia todavía no se había otorgado la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Pulpí (Almería), desconociéndose si en este momento la promotora está en posesión de dicha licencia.
Tercero: Partiendo de los hechos anteriores, que son sustancialmente los mismos de los que parte la sentencia apelada, esta Sala no comparte la interpretación que la misma da a los documentos 9 a 11 de la demanda, en el sentido de considerar que los mismos suponían una prórroga de la fecha de entrega de la vivienda y que dicha prórroga fue aceptada tácitamente por parte de los compradores, por lo que resolver el contrato supondría ir contra sus propios actos. La sentencia apelada no tiene en cuenta el artículo 1256 del Código Civil en virtud del cual la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y ello es lo que parece pretender la promotora apelada con su actuación. Ambas partes firmaron un contrato sobre un objeto cierto y en el que se delimitaron claramente las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, el pago del precio en la forma pactada por el comprador (estipulación 2ª) y la entrega de la vivienda en octubre de 2006 (estipulación 3ª). En consecuencia ambos quedaron vinculados por la literalidad del contrato, por imperativo del artículo 1258 del Código Civil , a su estricto cumplimiento en los términos pactados. Así lo hicieron los apelantes, los cuales cumplieron escrupulosamente con los pagos pactados, como es reconocido por la parte apelada y acreditado documentalmente con la demanda, pero no así la promotora apelada, pues no estuvo en condiciones de hacer la entrega de la vivienda en el mes de octubre de 2006, tal como había pactado, lo que supone un incumplimiento del contrato cuya eficacia resolutoria se examinará posteriormente.
Los documentos 9 a 11, en especial el nº 11 al estar firmado por los actores, no pueden suponer una aceptación tácita de una modificación de una obligación asumida por el promotor y que éste pretende modificar, no sólo de forma unilateral sino también, y contra todas las reglas de la buena fe contractual, alterando un derecho de la parte compradora y modificando la obligación por él asumida de entrega de la vivienda. Si se examinan los mismos, en ellos únicamente se pacta como único acuerdo que "el pago del 04-09-2006 por 10.593 €, se retrasa al 04-07-2007, mediante recibo domiciliado" (documento nº 9); "el pago del 04-07-2007 por 10.593 € se retrasa al 04-04-2008, mediante transferencia bancaria" (documento nº 10); y "el pago 04-04-08 por 10.593 €, se retrasa al 04-11-2008, mediante transferencia bancaria" (documento nº 11). La literalidad de estos documentos no ofrece lugar a dudas, pues únicamente se modifica de forma expresa y así es aceptado por ambas partes que el cumplimiento del último pago se retrase, sin especificar en modo alguno el motivo de dicho retraso ni contener referencia alguna a la fecha de entrega de la vivienda. Ello implica que el contrato se nova en cuanto a la obligación de pago, por lo que se modifica parcialmente la estipulación 2ª en cuanto a la fecha y la forma de pago, pero no se altera en modo alguno ninguna de las otras estipulaciones contractuales, lo que implica que la parte vendedora seguía estando obligada a entregar la vivienda en octubre de 2006. Aceptar, como hace la sentencia apelada, que tal modificación de la fecha de pago del último recibo equivale a una aceptación tácita de la prórroga de la fecha de entrega, no solo es contrario al carácter consensual del contrato, sino que expresamente supone dejar el cumplimiento del contrato en manos de una de las partes, en este caso la promotora, que a su antojo y sin tener en cuenta sus propios compromisos contractuales retrasa indefinidamente el cumplimiento de su parte en el contrato cuando los compradores han cumplido de forma puntual y exacta y abonado ya una importante cantidad de dinero de la que se está beneficiando la promotora sin cumplir con sus obligaciones contractuales. Tal interpretación es contraria al artículo 1256 C.c ., como ya se ha señalado, dado que un elemento esencial del contrato de compraventa, la fecha de entrega del objeto del mismo, queda unilateralmente en manos de la parte vendedora; de hecho en los anexos del contrato de los que se derivan las "presuntas prórrogas" no se hace nunca referencia alguna a la fecha de entrega, quedando ésta absolutamente indeterminada. Ello es contrario igualmente a la buena fe que debe presidir todo contrato, por imperativo del artículo 1258 C.c ., colocando al promotor en una posición prevalente sobre el comprador sin más justificación que la propia desidia o mal cálculo de la promotora en la ejecución de las obras de la urbanización en la que se integra la vivienda adquirida. Tal interpretación es igualmente contraria al principio de autonomía de la voluntad plasmado en el artículo 1255 C.c . así como a las reglas de la novación contractual de los artículos 1203 y siguientes del Código Civil , pues en ambos casos se exige para modificar una obligación el consentimiento de ambas partes a dicha modificación, de tal manera que sí este no se da, no es posible una modificación unilateral del contrato. Finalmente es contrario al artículo 3 de la Ley 57/1968 que permite, en el ámbito de la construcción de viviendas y totalmente aplicable a las presentes actuaciones, que el comprador pueda conceder una prórroga al vendedor para la entrega, condicionándolo a que se haga constar por una cláusula adicional al contrato, debidamente aceptada por ambas partes, y que en dicha cláusula se especifique expresamente el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y la entrega de la vivienda. Nada de ello es predicable de los anexos al contrato de compraventa que no cumplen en modo alguno con las exigencias del artículo 3 Ley 57/1968 .
Tercero: Para agotar la argumentación, es cierto que legal y jurisprudencialmente es admisible la aceptación tácita de una modificación de la obligación, pero tal aceptación debe de aparecer claramente de los actos de ambas partes, en especial del acreedor de la obligación que se modifica, en este caso de los apelantes. La sentencia apelada no hace ningún esfuerzo en argumentar porqué entiende que existe un consentimiento tácito y cuáles son los actos de los apelantes de los que se deriva el mismo. Tampoco lo hace la parte apelada al contestar el recurso, aunque se puede deducir de dos afirmaciones, la firma del documento nº 11 de la demanda y la carta remitida por la letrada de los apelantes, acompañada como documento nº 12 de la demanda, en la que la misma indica que sus clientes están interesados en la conservación del contrato. De ninguno de estos dos elementos se deduce la existencia de consentimiento tácito alguno que impida considerar que aceptaron prolongar el plazo de entrega. Con relación al documento nº 11 ya se ha comentado y simplemente recordar que en el mismo no se hacía referencia alguna a la fecha de entrega, ni directamente ni por el otorgamiento de escritura pública, por lo que la aceptación y su firma queda únicamente referida a la aceptación de la modificación de la fecha de pago de la obligación. Por lo que respecta al documento nº 12, el mismo debe de ser interpretado en su conjunto, sin poder entresacarse del mismo aquello que beneficia a la promotora apelada y obviar aquello que le puede perjudicar. En dicho documento es cierto que se afirma que se pretende conservar el contrato, pero en el mismo ya se indica claramente la existencia de un incumplimiento y recuerda que el plazo de entrega pactado era en octubre de 2006, y ello a pesar de que tal carta está fechada el día 1 de abril de 2008, esto es pocos días antes del vencimiento de la segunda prórroga en el pago del último plazo, anterior por tanto al documento nº 11 en el que se fija la última prórroga; igualmente en la citada carta se condiciona claramente la conservación del contrato a la obtención de una serie de compensaciones por el retraso y anuncian acciones judiciales si no se obtiene un acuerdo sobre tales compensaciones. Se trata por tanto de una oferta que no fue aceptada por la promotora y que por tanto no vincula a ninguna de las dos partes. Si atendemos a los actos posteriores a la carta no cabe duda alguna que no ha existido voluntad tácita de los apelantes de conservar el contrato y por ello aceptar el retraso en la fecha de entrega, pues se requirió expresamente de resolución por escritura notarial y pocos días después se presentó la demanda, todo ello en el mes de julio de 2008, esto es tres meses después de la carta, siendo este un periodo lógico en las conversaciones que las partes pudieron sostener en relación a las compensaciones antes de su ruptura definitiva, tal como se indicó en el requerimiento notarial practicado a la promotora para resolver el contrato. Por todo lo anterior procede estimar el recurso y recuperar esta Sala el pleno conocimiento de los hechos de acuerdo con los términos en los que quedó fijado el debate en la instancia.
Cuarto: Sentado lo anterior, y declarado expresamente la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la promotora demandada consistente en el retraso en la entrega de la vivienda, procede examinar sí el mismo es de suficiente entidad como para dar lugar a la resolución contractual pretendida como acción principal. De la existencia del incumplimiento, una vez que no se ha aceptado la prórroga tácita del plazo de entrega, no existe duda alguna. El contrato, en su estipulación 3ª, establece una fecha clara de entrega, en el mes de octubre de 2006. La propia parte demandada aportó con su contestación la certificación de fin de obra firmada por los técnicos que dirigieron la construcción, fechada en octubre de 2008. Ello supone que la obra estaba terminada, y por tanto lista para su entrega (sin necesidad de entrar al examen de la existencia de la licencia de primera ocupación y de la polémica sobre si es precisa la misma para considerar efectuada la entrega) dos años después del plazo pactado en el contrato. En tal sentido hay que recordar que dicho plazo fue libremente fijado por la propia promotora, por lo que sí han existido problemas derivados de la construcción del total del complejo o de la concesión de las diferentes licencias administrativas, resulta evidente que tales problemas sólo son imputables a la propia promotora y nunca al comprador. Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil , la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009 , ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: "A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )". Ello implica que en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no sólo por la diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes. En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida. En un sentido semejante ya se pronunció esta misma sección en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2009 (rollo de apelación nº 57/2009 ) al señalar que "...En tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2008 parte de la premisa que no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato, y efectúa la misma distinción a la que se ha hecho referencia, al señalar que debe examinarse en casos como el presente si "...el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada...". Continúa dicha sentencia definiendo qué supuestos deben entenderse como casos de incumplimiento esencial, partiendo de los criterios reflejados en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, señalando que dicho incumplimiento esencial, y por ello base de la propia resolución contractual se dará en los siguientes casos: "... por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento...". Partiendo pues de este principio de conservación del negocio jurídico procede examinar el alcance e importancia del incumplimiento del plazo de entrega.
Quinto: Llegados a este punto, y apreciando las circunstancias concurrentes en el presente contrato, no cabe duda a esta Sala que estamos en presencia de un incumplimiento esencial derivado del retraso de dos años en la entrega de la vivienda que puede considerarse que ha frustrado totalmente las expectativas de los compradores y justifica la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil . Como se recuerda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento de derecho anterior, la esencialidad del término no se atiene exclusivamente a la existencia de un concreto fin pretendido por el comprador, sino que se extiende igualmente a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983 ), privando sustancialmente al comprador de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. Todo ello concurre en el presente caso en la actitud de la mercantil promotora y apelada. Es evidente que el cumplimiento es posible pues la obra está terminada desde octubre de 2008, pero un retraso de dos años en la terminación de las obras sólo puede entenderse desde la perspectiva de una evidente pasividad y un desprecio directo a las obligaciones contractualmente asumidas y libremente pactadas en un contrato redactado por la propia apelada, que fue quien en definitiva fijó el plazo de entrega. Tal pasividad se ha extendido incluso a este proceso en el que no existe ni una sola justificación ni una sola prueba de los motivos por los cuales se produjo un retraso de tanta entidad temporal que supera los límites habituales en este tipo de construcciones. No se sabe si han existido problemas administrativos, ni de proyecto, ni con la constructora; se ignora todo lo relacionado con las causas del retraso de las que no informó en su momento tampoco a los compradores, pues los documentos 9 a 11 se limitan a fijar una modificación del último plazo sin alegar motivo alguno. Es de destacar que es absolutamente lógico que, después de tal retraso, la parte compradora haya perdido el interés en la adquisición de una vivienda de la que no se sabía cuando se iba a entregar, ni se le informaba adecuadamente por la constructora de la evolución de la construcción, sobre la cual se iban produciendo retrasos reiterados y cada vez más prolongados en el tiempo. Si a ello se une la propia actitud de la mercantil promotora de no aceptar llegar a un acuerdo para compensar los perjuicios derivados del retraso a ella sola imputable, no cabe duda alguna de que no se puede obligar a la parte compradora a estar indefinidamente pendiente del cumplimiento del contrato de acuerdo con la única voluntad de la promotora vendedora. Esta pérdida de interés está absolutamente justificada en el incumplimiento previo de la vendedora que debe ser calificado sin duda alguna como grave y contrario a las reglas de la buena fe contractual. Por ello procede estimar, con amparo en el artículo 1124 del Código Civil , la demanda interpuesta y resolver el contrato con reintegro a los actores de las cantidades entregadas, con el interés legal de las mismas, si bien éste deberá de computarse no desde el momento la entrega de tales cantidades sino desde que se resolvió el contrato por el acta notarial de 18 de julio de 2008, por ser este el momento en el que se pone fin al contrato y surge la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta por parte de la vendedora.
Procede igualmente, por imperativo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo y Dña. María Purificación , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio nº 563/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución y por la presente se acuerda que estimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo y Dª María Purificación contra Peinsa 97 SL debemos:
a.- Declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 2005 sobre la vivienda tipo dúplex, modelo Ángel de 3 dormitorios, en Complejo Residencial Calas del Pinar, R 5, Fase nº 1, con el número 41.
b.- Condenar y condenamos a Peinsa 97 SL a estar y pasar por la citada declaración, debiendo devolver a los actores las cantidades entregadas por ésta en cumplimiento de su obligación de pago, por un importe total de 45.732 €. Dicha cantidad generará el interés legal del dinero desde el 18 de julio de 2008 hasta la fecha de su completa devolución a los actores.
c.- Condenar y condenamos a Peinsa 97 SL al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno ni ordinario ni extraordinario y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
