Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 646/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 646/10
Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso nº 717/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día: 3 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 208/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 646/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 717/09, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 717/09, sobre "reconocimiento de pensión compensatoria" seguido entre partes: Como APELANTE: Aureliano , representada por la Procuradora Sra. Maneiro Martínez; como APELADO: Macarena , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. AMOR VILARIÑO, en nombre y representación de DOÑA Macarena , contra DON Aureliano , representado por la Procuradora Sra. GOMEZ PEREZ debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por ambos cónyuges contraído el 24 de julio de 1984, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de la siguientes medida definitiva: la fijación de una pensión compensatoria a cargo Don. Aureliano y a favor de Doña Macarena , durante el plazo de quince años, de TRECIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros mensuales), que habrá de abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del costa de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 12 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Macarena , contra D. Aureliano , declarando la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges, contraído el 24 de julio de 1984, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de la siguiente medida definitiva: la fijación de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Aureliano y a favor de la Sra. Macarena durante el plazo de 15 años, de 300 euros mensuales actualizables anualmente.
En el fundamento de derecho segundo de la referida resolución se hacen constar como razones para la fijación y duración de la pensión compensatoria las siguientes:
" Junto a la petición de divorcio, Doña Macarena , al amparo del artículo 97 del Código Civil , solicita el establecimiento a cargo de su ex esposo de una pensión compensatoria de trescientos euros en atención al desequilibrio económico que le produce el divorcio de acuerdo con los ingresos económicos de uno y otro, pues ella no trabajó durante el matrimonio y él tenía unos ingresos de 1.120 euros.
Conforme a lo dispuesto en el art. 97 del CC , procede el otorgamiento de la pensión compensatoria solicitada por Doña Macarena , al concurrir los presupuestos y requisitos previstos en tal precepto, en atención a la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia y la diferencia de ingresos económicos de uno y otro cónyuge: el matrimonio ha durado veinticinco años y a pesar de que, según el informe de vida laboral, Doña Macarena ha realizado trabajos de forma esporádica, la mayor parte del tiempo ha estado desempleada habiendo manifestado el Sr. Aureliano que en los veinticinco años de matrimonio su esposa trabajó los dos últimos años, por lo que se presume que el resto de tiempo estuvo dedicada al hogar y a los dos hijos que tuvo el matrimonio, hoy mayores de edad que conviven con el padre; la diferencia de medios económicos de uno y otro cónyuge resulta de que doña Macarena no ha tenido un trabajo estable y continuo en los últimos veinte años, carece de vivienda en propiedad estando en la actualidad viviendo en una habitación alquilada y tiene reconocido el derecho de justicia gratuita en este procedimiento, mientras que el Sr. Aureliano ha estado trabajando de forma continuada durante todo el matrimonio y tras la separación de hecho ha permanecido en el domicilio familiar sito en Bemantes que le pertenece como bien privativo pues lo adquirió por herencia de su padre.
Respecto de la cuantía y de la duración de la pensión, ha de tenerse en cuenta la situación actual de los cónyuges: el Sr. Aureliano está desempleado cobrando una prestación por desempleo de 773,46 euros (folio 37 y 38), reside en el domicilio que fue el conyugal, de su propiedad, con los dos hijos ya mayores de edad del matrimonio, respecto de los que dijo en su interrogatorio que al menos uno de ellos no mantiene una vida independiente económicamente de su padre; la Sra. Macarena vive en una habitación alquilada, ha trabajado ocasionalmente y en la actualidad, tiene un contrato de tres meses con el Ayuntamiento de Miño que, previsiblemente, dijo, no se le renovará por ser un contrato de obra o servicio determinado. En atención a estas circunstancias se considera que para compensar el desequilibrio económico que a Doña Macarena le causa el divorcio es adecuada la cantidad de trescientos euros interesada. No obstante, el hecho mismo de que en los últimos años del matrimonio la esposa haya estado realizando trabajos ocasionales, así como que en la actualidad está contratada aunque sea con un contrato de obra o servicio determinado, que se encuentra en edad laboral, 46 años, el hecho de que sus dos hijos son mayores de edad y no conviven con ella sino con el padre, quien manifestó que los hijos no tienen trato con su madre, parece que es una situación apta para Macarena para tratar de superar el desequilibrio económico que le supone la ruptura matrimonial ( STS 10.02.05 ) insertándose, de forma definitiva y permanente, en el mercado laboral, por supuesto, en aquellos puestos compatibles con su preparación y experiencia sin que el hecho de que su formación académica sea escasa, según dijo, suponga de por sí que su situación actual no sea pata apta superar la situación de desequilibrio, y por tanto, no constando un estado de salud deteriorado ni ningún otro dato que impida o dificulte a doña Macarena desenvolverse autónomamente, no es aconsejable prolongar la pensión en el tiempo, por el que se limita la misma a quince años."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Aureliano , realizando en síntesis las siguientes alegaciones:
1º) Sobre las circunstancias iniciales expuestas, en cuanto a las percepciones a recibir por el Sr. Aureliano , acreditada documentalmente, en situación de desempleado, tal y como se adjuntó en informe de vida laboral, así como resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, con aprobación de prestaciones por desempleo, con un porcentaje del 70% sobre una base reguladora de 45,27 € días, es decir una cantidad neta mensual de 950,67 euros, se ha producido entre el periodo de fecha de contestación de demanda y la celebración de vista oral, una nueva reducción de prestaciones, por lo que la cuantía de las misma, y según figura también acreditado en los presentes autos, no alcanza los 800 euros netos.
2º) La situación de la esposa, por el contrario, ha variado radicalmente pues en la actualidad figura de alta como trabajadora al Servicio del Concello de Miño, además de observarse en el informe de vida laboral aportado que ha desempeñado distintos trabajos por cuenta ajena desde el año 1983, si bien es cierto no siempre con continuidad; por lo que se entiende que no ha existido una dedicación plena y absoluta al cuidado y educación de los hijos, además de tener una edad que la habilita para desempeñar una serie de labores, tal y como de hecho sucede en la actualidad al estar de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
3º) Se solicita en el suplico del recurso de apelación que se acuerde no haber lugar a la pensión compensatoria a favor de Doña Macarena , y subsidiariamente se limite a un máximo de 5 años, con una cuantía de 150 euros.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Macarena realizó las siguientes alegaciones:
1º) El matrimonio de la apelada y el apelante ha durado 25 años, en los cuales la Sra. Macarena no ha trabajado fuera de su casa por estar dedicada al cuidado de su familia, marido y dos hijos -hoy mayores de edad e independientes económicamente-, y el padre del apelante, y por haber participado en las labores agrícolas de las huertas del esposo, contribuyendo a alimentar a su familia pero siempre como una actividad no remunerada.
2º) La separación de su esposo le ha supuesto un desequilibrio patrimonial y un descenso de su nivel de vida, por cuanto a partir del 30 de abril de 2009, en que se separa de hecho de su esposo, ha pasado de vivir en una casa (propiedad del esposo) a vivir pagando un alquiler en una habitación, al carecer de una vivienda en propiedad, y dado que con sus escasos ingresos - trabajó tres meses en verano como peón de playa, -no puede permitirse alquilar un piso. Tal es así que se le ha concedido para este procedimiento el beneficio de justicia gratuita, el cual se la he denegado al apelante.
3º) Doña Macarena tiene 47 años, sin ninguna experiencia laboral y únicamente con estudios primarios; pues está ahora intentando aprobar la ESO, con lo que es evidente la dificultad que tendrá hoy en día de abrirse paso en el mercado laboral, carece además de carnet de conducir por lo que las posibilidades de acceso a un empleo son prácticamente nulas.
El apelante, sin embargo, vive en su propia casa, sin tener que pagar un alquiler, siempre ha trabajado vigente el matrimonio y cuando se produce la separación trabajaba en Tracoga S.L., como él mismo reconoció en la vista, con un sueldo de 1.200 euros mensuales, para más tarde pasar a cobrar el paro, según la propia contestación a la demanda en cuantía de 950,67 euros; cantidades que deben tenerse en cuenta por cuanto, según reiterada jurisprudencia, las sentencias han de dictarse en consecuencia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito, impidiendo la "perpetuatio iurisdictionis" tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- I.- Según hemos declarado reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 10 de febrero y 26 de mayo de 2005 , y 23 de febrero de 2006 ), la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimo nio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y también compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ).
Respecto a la temporalidad de la obligación, la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, teniendo la solución favorable a su carácter temporal un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual (art. 3.1 CC ), siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de aquella norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación, para lo que se requiere una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ).
II.- Los argumentos del recurso para negar la situación de desequilibrio patrimonial, apreciada en la sentencia de primera instancia como fundamento del derecho de la esposa a percibir la pensión compensatoria, inciden en la capacidad económica de ésta para atender a sus propias necesidades desde que se produjo la ruptura de la convivencia, olvidando que, si bien hay que estimar acreditado que la esposa, según consta en el certificado de vida laboral y demás documentos obrante en autos, ha venido trabajando en los últimos dos años -En el informe de vida laboral de fecha 27 de abril de 2010, consta que a dicha fecha y desde el 16 de febrero de 2009, lleva trabajando por cuenta ajena un total de 436 días, no constando cuando finalizó dicha relación laboral; y en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Miño consta que Doña Macarena firmó un contrato con dicha entidad desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 5 de julio de 2010 como peón-, cabe inferir que sus ingresos y posibilidades de acceder a un empleo mejor remunerado son inferiros a las del esposo que cuenta con una larga trayectoria laboral -viene trabajando desde el año 1977, y , prácticamente ininterrumpidamente desde febrero de 1987 a junio de 2009, según consta en el informe de vida laboral-, lo que lo coloca en una situación de desequilibrio económico provocado por el cese de la convivencia, dada su limitada aptitud laboral, derivada de su dedicación a la familia durante 25 años, y la disminución producida en el nivel de vida respecto al efectivamente disfrutado por la actora en el transcurso de la relación conyugal, habida cuenta de las expectativas de bienestar económico creadas, y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio; máxime si tenemos en cuenta que Don Aureliano vive en un piso de su propiedad, del que carece Doña Macarena .
No obstante, acreditado documentalmente la merma de ingresos sufridos por el demandado apelante como consecuencia de la situación de desempleo en la que se encuentra, y teniendo en cuenta la edad, de 47 años, y la demostrada capacidad y actividad laboral de la actora, se considera procedente fijar el importe de la pensión compensatoria en 200 euros mensuales limitada su duración a cinco años.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 t 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos en los autos núm. 717/09, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la pensión compensatoria será de 200 euros mensuales, durante el plazo de cinco años. No se hace especial imposición de las costas de alzada. y, prácticamente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

