Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 817/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00208/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013300 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-CASER- e INSTALACIONES
CANTALAPIEDRA S.L.
Procurador : Mª. JESÚS GARCÍA LETRADO
Contra: Blas Y Eloisa
Procurador : LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a once de abril de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 140/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-CASER- e INSTALACIONES CANTALAPIEDRA S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Blas Y Eloisa , representado por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estyimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas y Dña. Eloisa , defendidos por el Letrado Sr. Román Núñez, contra lasentidades instalaciones Cantalapiedra, S.L. Y Caser Seguros, representadas por la Procuradora Sra. García Leotardo y defendidas por el Letrado Sr. Gómez Arenas, debo condenar y condeno a los expresados demandados a interés previsto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía de seguros demandada
En cuanto a las costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 20 de julio de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 014072009, en la que resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Blas y doña Eloisa frente a la entidad mercantil «Instalaciones Cantalapiedra, SL» y la entidad «Caser Seguros», y en su virtud condenar a las expresadas demandadas a satisfacer a los actores la cantidad de 57.266,23 euros e intereses sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de octubre de 2010, la representación procesal común de la parte demandada parcialmente vencida interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes «... MOTIVOS
PRIMERO - ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y ERROR DE DERECHO POR INAPLICACION DEL
ART. 1210 y 1158 del CC . Artículo 1210 . [Presunción de SUBROGACIÓN] Se presumirá que hay SUBROGACIÓN: 2° Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3° Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Brevemente puede verse que de los documentos 4 y 6 de demanda no se desprende ni mucho menos que: 1 - los demandantes comunicaran a Caser la contratación con HRM SL la rehabilitación de su piso, puesto que en el documento 4 la comunidad no menciona de ningún modo actuar en nombre de los demandados, ni los demandados en el documento 6 indican que la Comunidad de Propietarios actuara a su favor en gestión de negocios ajenos.
Nótese que siempre las comunicaciones de los demandantes y o su despacho que les asiste nunca mencionaron que la CP hubiera hecho el pago de la rehabilitación de su vivienda, ni que tal pago lo fuera por ningún pacto.
Ni siquiera del documento 34 y 35 de demanda en que se comunica a Caser que la Comunidad de Propietarios les había demandado por haber reparado la comunidad de propietarios los daños del piso de los demandantes, simplemente mencionaron que la Comunidad les reclamaba los daños ocasionados, sin especificar en su comunicación nada mas, e insistiendo en una reclamación de daños que los demandantes ya sabían estar satisfecha por la Comunidad, cuestión que también conocían sus letrados, y por tanto ya no eran perjudicados por el importe de los 39.177,54 € de reparación del piso, puesto que la comunidad los había reparado ya en Mayo de 2006, y si tal pacto es cierto como parece, entre demandante y Comunidad de Propietarios, entendemos que eran los actores quienes debían haber indicado que la satisfacción de los daños del piso debía hacerse a la Comunidad de Propietarios. Siendo significativo que no se acompañara ni remitiera copia de la demanda a los hoy demandados en este procedimiento que nos ocupa.
En el documento 56 de demanda en el hecho tercero consta, admitido por los hoy demandante y recurridos, que el hecho de que la comunidad reparara los daños del piso de los hoy actores solo se comunico a Mapfre y Ocaso, NO A CASER. Al igual que no parece lógico que la Comunidad se dirija solo a Mapfre y Ocaso para reclamar el reintegro del coste de reparar el piso de los demandante y no a Caser. Ver documentos 59 y 60. Otro indicio más de que ocultando a Caser que debía pagar a la Comunidad se buscaba la apariencia de no estar reparada la vivienda y mantenerse un perjuicio que ya el 19-04-2006 estaba reparado con cargo a la Comunidad, y todo ello en aras a obtener unos intereses sobre un perjuicio ya inexistente para los demandantes respecto de su piso ya rehabilitado o reconstruido.
En apoyo de todo lo dicho ha de verse el documento 63 de demanda, consistente en demanda de conciliación, del año 2008, de los actores frente a mis mandante, en que no estaban reclamando los daños del piso de su propiedad, lógicamente, porque los había satisfecha la Comunidad de Propietarios que es quien se subrogo en tal importe de reparación en lugar de los hoy demandantes.
En el hecho cuarto del documento 56 de demanda consta que las obras de rehabilitación del piso de los actores se finalizaron el 18-04-2006, cobrando la empresa que realizo la reparación, los pagares emitidos por la comunidad de propietarios el 19-40-2006 emitiendo la factura obrante al documento 57 de la demanda y el documento 58 de recepción definitiva. No resultando creíble que los hoy actores afirmen como indican que no tuvieron conocimiento de los documentos 57 y 58 de demanda.
Por tanto a 19-04-2006 los daños que se reclaman en el piso estaban ya reparados y satisfechos, no existiendo perjuicio a partir de esa fecha a los demandantes, y que sin embargo reclaman a pesar que el pago lo hizo un tercero la Comunidad, que conforme a los precitados artículos 1210 del Código Civil quedó subrogada en la posición de acreedora del hoy demandante. Tal omisión solo busca dar la apariencia de mantenerse en un perjuicio ya reparado por un tercero la Comunidad, para obtener un rendimiento vía los intereses del artículo 20 que entendemos tampoco procede otorgar como hace la Sentencia.
Conforme afirmábamos en nuestra contestación es y fue la Comunidad de Propietarios la que ha ocupado la posición de los demandantes respecto del pago que la Comunidad de propietarios hizo a HIPER REFORMAS MADRILEÑAS, por la reparación, continente, del piso de los hoy demandantes, y consecuentemente los hoy actores no tienen acción para reclamar por el importe y perjuicios citados, -no así respecto de los que nos allanamos en su día - de ahí que no se objetara la falta de legitimación activa que alude el Juzgador porque los demandantes si son perjudicados pero no en el total y todos los conceptos por los que reclaman, y de entre los que reclaman, al argumentar y esgrimir la subrogación producida en la posición de los hoy demandante por la Comunidad de Propietarios, respecto del importe de los daños del piso que reparo la comunidad de propietarios.
Los demandantes desde el momento en que les fue reparado el piso y así consta que lo fue el 19-04-2006, ya no sufrían esta daño o perjuicio porque fue reparado por un tercero, la Comunidad de Propietarios, y por tanto al formular la presente demanda - recuérdese que en la conciliación no reclamaron los daños del piso - tampoco eran perjudicados por un perjuicio que tenían satisfecho y reintegrado por la Comunidad de propietarios (daños en el continente o piso de su propiedad por el importe de los 39.177,54 € que se reclaman de la factura de HIPER REFORMAS que pago la Comunidad) en base al art. 1212 del CC conforme al cual la subrogación transfiere al subrogado -en este caso la Comunidad de Propietarios- el crédito con los derechos a él anexos.
El Código Civil dentro del sistema respecto a las secuelas derivadas del pago de un tercero y al lado de la subrogación convencional y legal, regula en el artículo 1158 la acción de reembolsó de lo pagado cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora como es el caso. STS de 5 de marzo de 2001 y 8 de mayo de 1992 : " el artículo 1158.2 se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, al que el pago realizado por tercero favorece. Se tratan en definitiva de un tercero que interviene en la obligación pagándola o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. Por lo cual el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual por inexistencia de precedente obligación en el solvens y el tercero que paga deviene en oficioso gestor de negocios ajenos.
Excluido de la aplicación del precepto el pago por error el precepto referido regula la acción de reembolso para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro y por tanto una deuda ajena por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda si pagó una suma inferior a esa totalidad.
Se confiere derecho de reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho por cuenta y nombre de otro y no en su propio beneficio. ".
Se evidencia la intención de los actores, ocultando la subrogación, hasta esta demanda -no obstante la contradicción de en la demanda de conciliación obrante en autos de no reclamar los daños del piso que ahora sí reclama- de aparentar no tener satisfecho o resarcidos los daños de su piso para obtener un enriquecimiento injusto puesto que nada impide que la Comunidad de Propietarios formule demanda contra los hoy demandados. Y es a la Comunidad de Propietarios a quien corresponde la acción contra mis mandantes por el pago que hizo de los daños en el piso de los demandantes.
Por ello se solicita que con estimación del motivo se desestime la demanda en cuanto al importe reclamado de 39.177,54 € por daños en el piso: por estar reparados tales daños desde 19-04-2006, estar pagados por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el piso de los demandantes, y haberse subrogado la comunidad en la posición acreedora que en su día tenían los actores respecto del deudor, Caser.
MOTIVO SEGUNDO - IMPROCEDENCIA DE CONDENA A LOS INTERESES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO RESPECTO DEL IMPORTE DE 39.177,54 €, CORRESPONDIENTES A IMPORTE DE DANOS, CONTINENTE DEL PISO DE LOS DEMANDANTES.
Sin reiterar lo dicho en el anterior motivo y que damos por reproducido. Si desde abril de 2006, solo cuatro meses después los daños del piso de los actores estaban reparados, y abonados sus importes por la comunidad a la empresa reparadora, es evidente que tales daños ya no eran perjuicios para el demandante ni al 19-04-2006 ni mucho menos al formular la demanda, y por tanto siendo un perjuicio satisfecho, sin perjuicio de la subrogación como acreedor de la Comunidad de Propietarios, no cabe devengo de intereses del articulo 20 sobre un perjuicio ya reparado e inexistente a la fecha de reclamación por la presente demanda...».
Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la que estimando el presente recurso dicte Sentencia por la que revoque la de primera instancia respecto de la condena del importe de 39.177,54 € y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la citada cantidad, manteniéndose respecto del resto».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de noviembre de 2010 la representación procesal de don Blas y doña Eloisa evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- La parte recurrente parte de una visión un tanto simplificada -y por ello desenfocada- de la cuestión.
El cumplimiento supone la ejecución de la prestación encaminada a satisfacer el interés del acreedor, y, en consecuencia, la extinción de la obligación ( art. 1156 CC ). Cumplimiento que puede ser voluntario o forzoso. El art. 1157 CC dispone que: «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en, que la obligación consista». No obstante, el pago, para que pueda reputarse liberatorio, ha de hacerse a la persona a cuyo favor esté constituida la obligación, o a otra autorizada por éste para recibirla en su nombre ( art. 1162 CC ), o bien que el deudor efectúe él pago de buena fe al que estuviera en posesión del crédito ( art. 1464 CC ).
En este sentido, la SAP de Valladolid, Secc. 1.ª, de 7 de julio de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. Olmedo González; R.A. 1998/6.217 ), señala:
«Para que el pago produzca la liberación del deudor no basta con que se realice la prestación en que la obligación consiste según los términos del artículo 1.157 del Código Civil , sino que es preciso conforme al artículo 1.162 del mismo Cuerpo Legal que el pago se traga a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a su representante legal o voluntario, considerándose que el pago hecho a un tercero solamente será válido en dos casos, uno, cuando una vez practicado se hubiere convertido en utilidad del acreedor supuesto que contempla el artículo 1.163.2.a del Código Civil no observable en el caso que nos ocupa y otro cuando el pago se efectúa de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, tal como prescribe el artículo 1.164 , presentándose en este caso como intrascendente la buena o mala fe de quien aparece legitimado para recibir el pago, ya que lo realmente importante y sobre lo que habrá de centrarse el órgano enjuiciador no es otra cosa que advertir si en el deudor se dio un comportamiento subsumible en concepto de buena fe a la hora de practicar el pago a tercero, importando más que la buena fe subjetiva que contempla el artículo 433 del Código Civil , la objetiva obligacional a que se refiere el artículo 1 :258 del mismo Cuerpo Legal , precisándose para que así sea la concurrencia de dos requisitos: 1) uno de naturaleza objetiva consistente en la apariencia jurídica de la condición de acreedor en la persona que practique el cobro apoyado en dato objetivo como puede ser el documento acreditativo de la existencia de la deuda y 2) otro subjetivo que quedaría concretado en la creencia equívoca del que realiza el pago de que la persona que lo recibe se comporta como acreedor real, de forma que en caso de justificarse ambos presupuestos, aun a pesar de que la empresa vendedora no perciba del comprador el precio impagado, éste quedaría plenamente liberado de pagar y aquélla subrogada en la persona de su deudor para ejercitar la correspondiente acción de enriquecimiento sin causa contra el perceptor de las sumas reclamadas, encontrándose su fundamento en el hecho de que no se exige del que paga una diligencia excesiva sino la normal con que las personas actúan en el tráfico jurídico».
O también, cuando le resulte beneficioso al acreedor el pago hecho a un tercero ( art. 1163, párr. II CC ). En este sentido, la SAP de Córdoba, de 5 de marzo de 1991 (Pte.: Ilmo. Sr. Baena Ruiz), señala:
«... el párrafo 2.º del artículo 1.163 del Código Civil dispone que "también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor". Por tanto la excepción de utilidad permite considerarválido el pago realizado en la medida en que aquélla exista. De ahí que el que pague a un tercero si quiere reivindicar la validez del pago tenga la carga de probar que aquél redundó en utilidad o beneficio para el verdadero acreedor, ya que ha de ser probada tal utilidad por el deudor que la alega ( sentencia de 21 de junio de 1955 ). Si el pago al tercero no le resulta útil al acreedor, o en la medida en que no le resulte, éste podrá exigir un segundo pago en condiciones o una indemnización si dicho segundo pago no es posible. Ya la antigua sentencia de 28 de febrero de 1.896 afirmaba que "para que el pago de lo debido extinga las obligaciones, debe hacerse a las personas en cuyo favor estuviesen constituidas o a cualquiera otra autorizada para recibirlo; siguiéndose de ello que la entrega de lo adeudado hecha a un tercero, siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar, y que si por la imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado, resultasen perjuicios irreparables, recaen éstos sobre el deudor engañado, como único responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto pactado en contrario, o culpabilidad de parte del acreedor que origine responsabilidades al mismo imputables"».
En caso de efectuarse el pago erróneamente, quien lo hizo dispone de una acción, regulada en los artículos 1895 y ss. CC , para reclamar lo indebida mente satisfecho. Este pago de lo indebido, como señala la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 1993 (Pte.: Ilmo. Sr. Rouco Rodríguez) «consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado».
CUARTO.- Si el pago ha de hacerse a la persona a favor de quien esté constituida la obligación, no ocurre lo mismo con quien puede efectuar el cumplimiento de lo debido. Según el artículo 1158, 1.° del CC , «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor», que tiene su antecedente en el brocardo «solvere pro ignorate et invito cuique licet» (Gayo, D. 46.3.53): se permite a cualquiera pagar por otro, aunque éste lo ignore o se oponga.
De este precepto destaca la generalidad de la doctrina que cualquier persona, aunque no esté obligada al cumplimiento, puede efectuar el pago («Lo que resulta indiferente es que el deudor realice personalmente la prestación adeudada o que el evento tenga lugar a través de representante, ya que, a menos que la prestación personal del deudor haya sido objeto de singular contemplación ( artículo 1.161 Código Civil ), es principio del Derecho moderno la libre y plena sustitución de los sujetos a la hora de la realización de los actos jurídicos»). Como se ha señalado con acierto «la legitimación de un tercero para intervenir en deuda ajena no depende, en principio, ni de la voluntad unilateral del acreedor ni de la voluntad unilateral del deudor ni, tampoco, del hecho de que el tercero estuviera interesado o no en la obligación. Es muy gráfica y está muy extendida la observación de que el pago sólo lo debe el deudor, pero que puede hacerlo cualquiera».
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil):
«el artículo 1.158 del Código Civil , autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento, de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan [...] Dicha norma configura' la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: a) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que éste tercero asuma, con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquél por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolsó, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida, b) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y su ratio deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto y c) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina sólo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del artículo 1.159 del Código Civil , aunque cabe la posibilidad de que se dé presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1.210.3.º del Código Civil [...] Los tres supuestos analizados tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, como los sucesores en la titularidad dominical de las cosas afectadas por la deuda a modo de caigas o gravámenes cuando no se da estipulación al respecto o mandato legal que así lo imponga; pues el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento».
De los arts. 1158 y 1159 CC se extrae que son tres las consecuencias que puede acarrear el pago efectuado por un tercero al acreedor frente al deudor obligado: el llamado «derecho de reembolso», la denominada «acción de repetición» por la utilidad producida (o «actio in rem verso»), y el ejercicio de los derechos que correspondían al acreedor originario a través de la subrogación . En este sentido señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1931 que:
«el pago, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, puede hacerse por él directamente obligado o por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya lo ignore, según preceptúa el artículo 1.158 del Código Civil , siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta del otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir en todo aquello que le hubiera sido útil».
QUINTO.- El problema surge a la hora de determinar los efectos de ese pago realizado por tercero, ya que, en atención precisamente a las circunstancias en que se produzca el mismo, se derivarán unas u otras consecuencias para el que pagó en orden a su posterior repetición contra el obligado principal. Lejos de ser una cuestión pacífica entre la doctrina científica, ésta viene discutiendo cuándo y en qué supuestos entrarán en juego la subrogación , el derecho de reembolso y la llamada « actio in rem verso ». Sin embargo, y a los efectos que nos interesan, podemos partir de la clasificación que ha encontrado acogida en la jurisprudencia más reciente: 1.°) Subrogación (convencional) cuando existe acuerdo para ella entre el tercero y el acreedor en cualquier caso (régimen de la cesión de crédito), tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículos 1.209 y 1.159 ). 2 .°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero y así lo dispone alguna norma concreta ( artículo 1.209 ). 3 .°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículo 1.210, núms. l.°y 3 .°). 4.°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( artículos 1.209, núm. 2.° y 1.159 ). 5 .°) Acción de reembolso o por lo pagado cuando paga un tercero no interesado, ignorándolo el deudor ( art. 1.158 ). 6 .°) Acción de repetición por la utilidad producida (o «actio in rem verso») cuando paga un tercero no interesado, contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1.158 ).
En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. García Varela; R.A. 1997/8.819 ), precisaba que:
«El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto de las secuelas derivadas del pago de tercero : 1.a) Subrogación convencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en el cumplimiento de la obligación como en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él ( artículos 1.209 y 1.159 ); 2 .a) Subrogación legal: cuando paga algún tercero y así lo ordena algún precepto ( articulo 1.209 ); c) Subrogación legal: cuando paga algún tercero interesado en la obligación bien si el deudor aprueba el pago, bien si lo ignora o se expresa contrario a él ( artículo 1.210.1 y 3 ); 4.°) Subrogación legal: cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( artículos 1.210.2 y 1.159 ); 5 .a) Reembolso de lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora ( artículo 1.158 ); y 6.°) Repetición por la utilidad producida: cuando paga un tercero no interesado contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1.158 )».
SEXTO.- La subrogación es, según noción comúnmente aceptada, el fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que éste ocupa o debería ocupar. Sin embargo, como destaca la doctrina más reciente nada impide que se pueda hablar de transmisión o de transferencia del crédito. La subrogación se encuentra regulada dentro del Libro IV, Capítulo IV, Sección Sexta, del Código Civil, dedicada a la novación de las obligaciones, lo que provocó, en su momento, una cierta polémica doctrinal, dado que la novación supone la extinción de la obligación misma; sin embargo, como se ha destacado, pese a estar incardinada dentro de esta Sección, no constituye novación subjetiva activa, sino transmisión activa de la obligación.
De los arts. 1209 y 1210 CC -prescindiendo del supuesto contemplado en el art. 1211 CC -, la generalidad de la doctrina científica diferencia dos tipos de subrogación : la llamada subrogación convencional (que tiene lugar por el acuerdo entre el acreedor y el tercero, y no requiere de la voluntad del deudor), y la llamada subrogación legal (que se produce de manera automática por disposición de la ley). La subrogación convencional, que se produce por el acuerdo entre el acreedor y el tercero que efectúa el pago, sin consentimiento del deudor (de existir éste se trataría de un supuesto de subrogación legal del núm. 2.º del art. 1210 CC ), se identifica por un sector de la doctrina y de la jurisprudencia con la cesión de créditos, de tal manera que se ha preconizado por algún autor su desaparición. No obstante, como se ha destacado con acierto, la diferencia entre la subrogación y la cesión de créditos es más bien funcional, que con respecto a los efectos que producen ambas, siendo la cesión un cauce institucional encaminado a la circulación del crédito, mientras que la subrogación realiza en favor del subrogado un interés de recuperación o de realización en vía de regreso de un desembolso patrimonial que le ha sido efectuado al acreedor. Por el contrario, no ha faltado quien considere que cesión de crédito y subrogación no se identifican en absoluto, sino que existen radicales diferencias entre ambos centradas en el fin perseguido por una y otra: «De ser una venta de crédito, el ánimo de las partes es el de transmitir y adquirir. A cedente y cesionario interesa la transmisión del crédito mismo, evidentemente acompañado de todas sus garantías, interesa la especulación. En la subrogación el interés del tercero que paga, o bien del tercero que presta para que el deudor pague, no es la circulación del crédito mismo, no persigue conseguir ese determinado crédito. En realidad persigue ocupar el lugar del acreedor primitivo, eso es lo que le interesa [...], tiene el suyo propio, le interesan las garantías».
Se entiende que la subrogación convencional podrá darse, «cualquiera que sea la actitud del deudor (ignorancia, prohibición, aprobación o consentimiento), siempre que sea acordada entre el acreedor originario y un tercero solvens. Así se desprende del art. 1209, 2.º CCel Código Civil , que tan sólo exige, como es general requisito de toda declaración de voluntad, la voluntad de querer dicho efecto subrogatorio. Esta es la genuina subrogación convencional. Frente aquélla, la subrogación legal, como, se ha indicado, opera por ministerio de la ley. Los supuestos contemplados en el art. 1210 CC para un importante sector de la jurisprudencia, establecen una presunción «iuris tantum» de subrogación . Así, v. gr., la STS de 29 de mayo de. 1984 (Pte.: Excmo. Sr. Castro García; R.A. 1984/1.804 ):
«...tal modificación por cambio del sujeto activo, nuevo titular del crédito con sus adminicula, que es el efecto ordinario en la hipótesis de cumplimiento realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria con aprobación del deudor ( artículos 1.159 y 1.210, número 2 .a ), puede venir descartada por las circunstancias del caso, demostrativas de que el tercero beneficiario de la subrogación no buscó sus efectos al proceder al pago y sí únicamente la acción de reembolso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.158 ...».
En el sentido del artículo 1251 CC , entre el acreedor y el tercero que paga, se presumiría una subrogación convencional. Así la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3.ª, de 4 de octubre de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. García García):
«Se producirá el efecto subrogatorio si es la propia ley la que establece expresamente dicho, efecto, en otros casos presumiendo la ley la subrogación del tercero pagador en el crédito contra el deudor al que ha liberado ( 1210 CC ), o bien si existe acuerdo expreso entre el tercero y el acreedor en orden a la indicada subrogación (cfr. art. 1209 CC ). No constando el efecto subrogatorio por no darse los indicados presupuestos, los efectos del pago realizado por el tercero se traducen en la concesión al solvens ( art. 1158, II CC ) únicamente de la acción de reembolso a fin de reclamar del deudor lo que efectivamente hubiese pagado...».
Para otro sector, en cambio, no cabe entender que los supuestos del art. 1210 CC establezcan tal presunción, ya que de admitirse aquélla interpretación, «al acreedor accipiens se le concedería una facultad: conceder o denegar la subrogación , que no se justifica en ningún interés suyo a tutelar, puesto que el creditorio que ostentaba por definición ha quedado satisfecho por el 'pago' que efectúa el tercero, mientras que el verdadero portador del interés protegible (tal tercero) quedaría, sin poder él hacer nada, a merced de la que el capricho del acreedor ya satisfecho tuviese a gana hacer... [...] la presunción a que el precepto alude no lo sería de una subrogación convencional, sino, todo lo más, de uno de los requisitos sitie qua non de toda subrogación : que el tercero pague 'en nombre del deudor'- y no creyendo pagar una deuda propia y que, además, pague sin intención de extinguir la deuda ajena. No es necesario, pues, el consentimiento subrogatorio del acreedor accipiens; es más, se da la subrogación ex lege, aún contra la oposición expresa de dicho acreedor, por definición, ya satisfecho».
SÉPTIMO.- El art. 1210 CC contempla tres supuestos de subrogación legal: El pago de un acreedor a otro acreedor preferente (núm. 1.°); el pago efectuado por un tercero con aprobación del deudor (núm. 2.°); y el pago efectuado por tercero interesado en el cumplimiento (núm. 3.°). Respecto de los mismos, cabe señalar que el primer supuesto (pago por un acreedor a otro acreedor preferente), la preferencia, del crédito aludida en la norma viene referida, en un sentido amplio, a toda preferencia que tenga un crédito respecto de otro por razón de su naturaleza y fecha, conforme a las normas reguladoras de la concurrencia y prelación de créditos ( arts. 1922 y ss. CC ). Sin embargo, esta preferencia ha de entenderse referida con carácter exclusivo y excluyente del crédito satisfecho por el pago y a los derechos a él anejos, de modo que los privilegios de que pudiera gozar éste no se extienden al crédito que ostentaba el acreedor que pagó aquél.
En este sentido, puede verse la STS de 27 de junio de 1986 (Pte.: Excmo. Sr. González Poveda; R.A. 1989/4.787 ), que rechazó una tercería de mejor derecho interpuesta por un Banco subrogado en los créditos salariales satisfechos, por entender que éstos tienen una naturaleza privilegiada que resulta intransmisible; señalaba:
«... la
subrogación en que se apoya el Banco recurrente no hubiera producido la transmisión del derecho de preferencia o privilegio que a los créditos salariales otorga el
articulo 32 párrafos 1.a y 3.ª del Estatuto de los Trabajadores
,
Respecto de la
subrogación efectuada con aprobación del deudor, cabe señalar que tal consentimiento podrá efectuarse bien de manera expresa, bien de manera tácita, y como tal, habrá de valorarse el pago efectuado por tercero con el simple conocimiento del deudor, que no manifestó su oposición al pago efectuado por tercero («Qui tacet consentiré videtur (ubi loqui potuit et debuit)»). En este sentido se expresan, ad ex., la
STS de 8 de marzo de 1908
«...El recurrido al comparecer en el Juzgado haciendo entrega de cantidades para solventar las responsabilidades a que fue condenada la demandada, no se limitó a manifestar que hacía el pago por cuenta de esta última, sitio que a la vez suplicó que en razón de este pago se le tuviera por subrogado en los derechos del demandante, a quien habían de entregarse las mismas, y como quiera que de los términos de esta comparecencia se instruyó judicialmente a las partes, entre ellas a la recurrente, que no se opuso entonces, y a quien después se notificaron también las providencias, teniendo por parte en el pleito al recurrido y acordando, a su instancia, la ejecución de la sentencia y el embargo de bienes de la deudora, sin utilizar contra la misma recurso alguno, es visto que por todos estos actos hay que estimar al recurrido subrogado en los derechos del ejecutante, de conformidad y con la extensión, que previene el art. 1212 en relación con el núm. 2 del 1.210 , a parte lo que en el 1.158 se establece. Esto supuesto, el Tribunal a quo, en el Auto recurrido no ha infringido las ls. expresadas, porque si bien el que paga extingue siempre todas las obligaciones, respectó del acreedor, no sucede la propio respecto al deudor si bien el pago, en vez de hacerlo el mismo obligado o realiza una tercera persona, con conocimiento y aprobación expresa o tácita del deudor que en el caso de autos estaba debidamente representado, pues entonces el tercero queda legalmente subrogado en el lugar del primer acreedor, a tenor de lo antes expuesto, novándose en este extremó el contrató, y transfiriéndose al tercero, con el crédito, todos los derechos a él anexos, y entre ellos, el de hacerle efectivo, según el estado del juicio y momento en que tuvo lugar la subrogación , todo, lo cuál justifica el que el recurrido haya sido, tenido como parte legítima en los autos de que se trata»;
y la más reciente de 18 de diciembre de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. García Varela; R.A. 1997/8.819), que atribuye la carga de la prueba de la negativa al pago efectuado por el tercero al deudor, señalando que:
«según reiterada doctrina jurisprudencia, es preciso, para que la negativa del deudor sea eficaz, su clara expresión, como señala el artículo 1.158,2° , sin que quede duda al respecto, por lo que debe probar la existencia de la misma el deudor que la alegue... [de tal manera que] la oposición de aquél, amén de ser expresa, debe producirse antes o en el momento del pago, pues en ese instante concreto es cuando se produce la extinción de la obligación y surgen las acciones de reembolso o de repetición del enriquecimiento en favor del tercero».
Por último, respecto del pago efectuado por quien tiene interés en el cumplimiento de la obligación, han, de incluirse como supuestos paradigmáticos de la misma la fianza (ex art. l829 CC ) -así lo califica, v . gr., por ejemplo, la SAP de Granada de 28 de marzo de 1992 (Pte.: Ilmo. Sr. Albíez Dohrmann)-, y el pago efectuado por el deudor solidario, amén de otros supuestos legales tales como el art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , del Contrato de Seguro -como, v. gr., las SSAAPP de Asturias de 28 de febrero de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. Álvarez Sánchez; R.A. 1995286; de Álava, Secc. 1.ª, de 29 de mayo de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. Madaira Azkoitia ), y de Barcelona, de 16 de febrero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. Pereda Gámez; R.A. 1994/261 ).
Pero estos supuestos no son los únicos casos de subrogación legal. Así, este interés en el cumplimiento no puede ser lejano, mediato o indirecto, si bien tampoco podría interpretarse a la letra, lo que dejaría reducido el precepto al caso del deudor solidario O del cofiador. En este sentido, sin embargo, la SAP de Barcelona de 16 de febrero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. Pereda Gámez; R.A. 1994/261 ), en un supuesto de pago efectuado por una usufructuaria, si bien le reconoce que ésta «tenía, un interés jurídico defendible, no sólo moral sino de contenido patrimonial, para cumplimentar el pago pues el realizarlo redundaba en su beneficio, el de seguir disfrutando del uso [...] su actuación no encuentra entronque en las relaciones contractuales y bilaterales del acreedor y deudores en el contrató de préstamo sino que su interés se encuentra en otra esfera, ajena a la relación sinalagmática», por lo que en consecuencia no se le puede reconocer un derecho de subrogación y sí un derecho de reembolso por el pago efectuado.
OCTAVO.- El efecto fundamental de la subrogación es la transmisión al subrogado del crédito del que era titular el acreedor subrogante. Tal transmisión, como señala la STS de 24 de julio de 1995 (Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales; R.A. 1995/6.200 )
«solamente puede entenderse producido a partir del momento en que el tercero interesado en el cumplimiento de la obligación pague, real y efectivamente, al acreedor, sin que, en modo alguno, tales efectos subrogatorios puedan entenderse retrotraídos a ningún momento anterior a la fecha de dicho pago real y efectivo por el tercer interesado» .
Pero con la subrogación no sólo se transmite el crédito. El art. 1212 CC señala que «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros sean fiadores o poseedores de las hipotecas». La transmisión se opera, no sólo respecto del crédito del subrogante, sino también de «los derechos a él anexos» y, además, con una eficacia tanto frente a los intervinientes en la obligación, como con relación a terceros, puesto que la obligación, en sí misma considerada, es la misma, únicamente se opera una modificación en los sujetos. En este sentido, señala la STS de 13 de febrero de 1988 (Pte.: Excmo. Sr. González Alegre y Bernardo; R.A. 1988/1.985 ):
«...forzoso es entender que el crédito que se transmite es el mismo en toda su integridad, extensión y contenido, sin que sufra, no pueda ser de otra forma, la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de personas, la del cedente por el cesionario subrogado como nuevo acreedor, el que podrá exigir su cumplimiento en los propios términos en los que les hubiere podido ejercer su anterior acreedor del que es sucesor, manteniendo el título todo su valor y eficacia, sin alteración alguna, pues en nada le ha de afectar aquel cambio en la persona de su titular...».
De esta manera, al tercero subrogado se le pueden oponer las mismas excepciones que al acreedor solvens, pues, como señala la STS de 13 de octubre de 1993 (Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros; RA. 1993/7514):
«de lo contrario se daría la consecuencia injusta que las otras partes contractuales se vean perjudicadas en sus derechos cuando la contraparte subrogase a un tercero en su lugar, en uso del artículo 1.209, párrafo segundo, del Código Civil , si este último pudiera alegar que en lo que le perjudica, lo convenido es 'res inter alios acta'».
DÉCIMO.- De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados aparece evidenciado que no se verificó entre los actores (ahora apelados) y la Comunidad de Propietarios transmisión del crédito frente a la demandada recurrente, sino únicamente el pacto en virtud del cual aquélla se limitó a adelantar los costes de la reparación con el compromiso de recobrarlo de los beneficiarios una vez que los mismos lograsen obtener su abono de la entidad aseguradora obligada.
En cuanto parte la recurrente, sin desvirtuar adecuadamente la resultancia probatoria, de una base fáctica distinta de la establecida como acreditada por la sentencia recurrida incurre en la falta conocida como «supuesto de la cuestión» que, de suyo, conduce al perecimiento del primer motivo.
DÉCIMO PRIMERO.- El segundo motivo, asentado en el éxito del precedente como único fundamento, está condenado al fracaso por la desestimación anterior del mismo: acreditada la realidad del crédito y, consecuentemente, de la obligación de la parte demandada, y concurriendo todos los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de la falta de causa justa para la liberación de la aseguradora del pago de los intereses especiales del art. 20 LCS , ha de abonar los mismos.
DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Instalaciones Cantalapiedra, SL» y la entidad «Caser Seguros», frente a la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0140/2009, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma, que es firme de Derecho, NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0817/2010, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
