Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 192/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00208/2011
ROLLO Nº: 192/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
AUTOS: 368/2009 VERBAL
APELANTE: PABLO RICA S.L.
PROCURADORA: DÑA. CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
APELADO: CANAL DE ISABEL II
PROCURADORA: DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
S E N T E N C I A Nº 208 DE 2011
ILMOS SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE Mª TORRES FDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de Madrid a 22 de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL núm. 368/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 192/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil PABLO RICA S.L., representada por la procuradora Dña. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO, y como apelado CANAL DE ISABEL II, representado por la procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 23 de noviembre de de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Canal Isabel II contra Pablo Rica S.L., debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 2.802,47 € de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil Pablo Rica S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Pablo Rica S.L. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2009 , que estima la demanda formulada por el Canal Isabel II, y le condena a pagar la suma de 2.802,47 €.
Alega la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada por cuanto la cantidad objeto de la reclamación no es acorde con la realidad, así como en la responsabilidad del pago. Alega además que la sentencia carece de motivación, mostrando finalmente su disconformidad con la imposición de las costas. A continuación desarrolla las causas en las que sustenta cada uno de los motivos de impugnación opuestos.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada. Subsidiariamente, peticiona que la condena se limite a las facturas cuyo consumo se ha producido a partir del mes de abril de 2006.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y de las alegaciones, valorados en su conjunto, se consideran probados los siguientes hechos:
1) En fecha 8 de 2003, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, concertó con el Canal de Isabel II, el suministro de agua para 9 viviendas que integraban el inmueble, sito en la expresada calle, siéndole asignado el contrato nº NUM001 .
2) La recurrente adquirió el citado inmueble en virtud de contrato de compraventa otorgado en Escritura Pública de fecha 27 de abril de 2006, ante el Notario D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez.
El contrato de suministro originariamente suscrito se mantenía en vigor al momento de la interposición de la demanda.
3) El saldo que el contrato nº NUM001 arroja desde el 6 de marzo de 2002 al 19 de julio de 2007, alcanza una deuda de 2.802,47 €.
TERCERO.- En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art.120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano Judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión (SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero ), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (STC 215/1998 de 11 noviembre ). Se debe añadir que se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o ratio decidendi -sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio. En el mismo sentido STS de 15-6-2009.
En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que, aunque de forma sumamente escueta, recoge los presupuestos fácticos y jurídicos en los que sustenta el fallo, que no es otro que la subrogación de la demandada en el contrato de suministro existente al momento de adquirir ésta el inmueble, y la falta de comunicación a la entidad actora de su voluntad con no seguir con dicho contrato. Argumentación que ha permitido a la parte apelante articular adecuadamente el recurso de apelación sin detrimento de su derecho de defensa. En todo caso en el suplico del recurso de apelación no solicita la nulidad del juicio, sino la revocación de la sentencia de instancia, o de forma subsidiaria una estimación parcial de la demanda, la consecuencia jurídica de la apreciación del defecto de motivación de la sentencia recurrida sería la nulidad de dicha resolución, y no habiéndose solicitado expresamente por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC no es posible declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento.
En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación esgrimido.
CUARTO. - Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, no puede aceptarse que la demandada se subrogue en el contrato inicialmente pactado con la Comunidad de Propietarios, sita en la CALLE000 nº NUM000 , pactado el 8 de octubre de 2003, toda vez que ni consta en los autos aportado dicho contrato, por lo que no se puede aseverar que se preveía dicha subrogación, ni por otra parte consta reclamación alguna del Canal de Isabel II al anterior titular, bajo cuya titularidad se produjo en parte el consumo ahora reclamado en la presente litis. Teniendo perfecto conocimiento la entidad demandante de la fecha en que tuvo lugar la adquisición del inmueble por la recurrente.
Por ello, estimamos que la responsabilidad por el impago de las facturas aportadas a los autos sólo puede comprender las facturas impagadas correspondientes al período en que la sociedad demandada adquirió el inmueble que nos ocupa, es decir desde abril de 2006, lo que asciende a la suma de 1.800,96 €. No puede aceptarse el alegato de la recurrente de que tampoco sería responsable del pago de dichas facturas porque el inmueble que nos ocupa había sido objeto de ocupación ilegal por parte de terceras personas, que son las que habían realizado el consumo de agua reclamado, por la sencilla de que siendo la recurrente la propietaria del inmueble es por tanto responsable del pago del consumo que se efectuó, sin perjuicio de la facultad de repetir contra aquéllos una vez satisfecho su importe.
Por consiguiente, se acoge en parte el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en esta alzada, al haber sido estimado en parte el recurso formulado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas en la Instancia al estimarse parcialmente la demanda planteada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Pablo Rica S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, nº 216/2009, de 23 de noviembre , y en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución en sentido de ESTIMAR en parte la demanda rectora del procedimiento, condenando a la demandada al pago de la suma de MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS EUROS (1.8OO, 96 €)
No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

