Última revisión
04/03/2011
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5176/2009 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00208/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602025
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005176 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001170 /2008
APELANTE: PERSIANAS GALICIA, S.L.
Procurador/a: L. PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a:
APELADO/A: BTI TECNICAS DE LA FIJACION, S.L.
Procurador/a: ROSA CAMBA GARCIA
Letrado/a: CARLOS CAMBA SOUTO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Miguel Melero Tejerina y D.Celso Joaquín Montenegro Vieitez, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 208
En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001170 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005176 /2009, es parte apelante -: PERSIANAS GALICIA, S.L., representado por el procurador D./ª L. PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D./ªCarmen Andujar Picans; y, apelado -: BTI TECNICAS DE LA FIJACION, S.L. representado por el procurador D./ª ROSA CAMBA GARCIA y asistido del letrado D./ª CARLOS CAMBA SOUTO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 15 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Camba García en nombre y representación de la entidad BTI TÉCNICAS DE LA FIJACIÓN SL, debo condenar y condeno a la entidad PERSIANAS GALICIA a que satisfaga a la entidad BTI TECNICAS DE LA FIJACION SL. la cantidad de 432, 95 EUR.
La cantidad anterior habrá de ser incrementada en los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de Persianas Galicia S.L. , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condena a "Persianas Galicia, SL" a pagar "BTI Técnicas de la Fijación, SL" la suma de 432,95 euros correspondientes al precio impagado por la venta de mercancías frente a lo que se alza la recurrente denunciando un error en la valoración de la prueba con infracción de las normas que regulan su carga.
El art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar , se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. De esta forma, es posible someter de nuevo el material probatorio a la valoración del tribunal de apelación para examinar si existe la pretendida insuficiencia probatoria que funda la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Tanto en la primera instancia como en la segunda la controversia se limita a la entrega de la cosa por lo que el resto de los hechos constitutivos de la pretensión no precisan de prueba por ser reconocidos, de acuerdo con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en este caso tal hecho es la entrega de las mercancías incluidas en las facturas aportadas con la demanda. Las misma se expiden con ocasión de un contrato de compraventa mercantil en el que el Derecho a percibir el precio solo surge contra la entrega, por lo que esta es un hecho constitutivo de la pretensión que como tal debe de ser probado por la parte demandada y ciertamente, la insuficiencia probatoria determina el dictado de Sentencia absolutoria, según establece el nº 1 del citado artículo.
La cuestión radica en examinar si existe tal insuficiencia a la luz de las normas sobre la carga de la prueba que se dicen infringidas.
En primer lugar hay que traer a colación el nº 7 del citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Atendiendo a estos principios de prueba de los hechos constitutivos y facilidad probatoria, consideramos que las facturas y los albaranes sin firma del receptor (o con firma impugnada no adverada) son documentos privados que deben de ser valorados de acuerdo con la sana crítica (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); teniendo en cuenta, además que debe de realizarse una interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil , que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . Si añadimos la prueba directa del certificado de la entidad transportista DHL relativo a la entrega de los albaranes en el lugar indicado en los mismos, nos encontramos que en absoluto existe una insuficiencia probatoria. El recurrente se ampara en la impugnación de los documentos que ha forzado a la parte actora a practicar pruebas de adveración. Los albaranes en cuestión identifican el lugar, fecha remitente y destinatario la entrega y ciertamente son copias, pero fueron expedidos por el propio transportista y con la demanda se aporta un certificado de DHL que hace constar que tales copias se corresponden con los originales que conservan en sus archivos así como que responden a la realidad. La parte demandada plantea objeciones aun después de la ratificación del contenido de los albaranes realizada por el representante de DHL en la prueba practicada por exhorto. Para ello argumenta que se certifican los albaranes en vez de la certificación que obra en autos. Consta en autos que al testigo se le exhibe tanto el certificado como los albaranes y requerido para certificar "la realidad de los datos obrantes" en los mismos manifiesta que "certifica que los datos que obran en los albaranes de entrega, cuyas copias han sido remitidas en el exhorto..., son ciertos". Los albaranes son los documentos acreditativos de la entrega que interesa adverar y el testigo lo hace de forma inequívoca.
También dice el recurrente que el representante de DHL no lo era cuando se produjo la expedición y la entrega pero los actos materiales no podrían ser confirmados con certeza ni por los propios transportistas pues realizan cientos de portes al año; para ello se expiden los albaranes que se conservan por la empresa transportista y el actual representante puede perfectamente consultar los archivos para certificar la autenticidad.
En definitiva, no existe la pretendida insuficiencia probatoria por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Lanero Taboas en representación de "Persianas Galicia, SL" frente a la Sentencia de fecha 15/5/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia 3 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes , a continuación, firman.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
