Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 597/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100163


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO:CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 597/2011

S E N T E N C I A Nº 208

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009 recaida en autos nº 746/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA promovidos por EXPLOTACIONES AGRICOLAS HERMANOS MARTIN SL representado por el Procurador Sr JAIME COX MEANA, contra AGROTRACTOR SEVILLA SA , representado por el Procurador DON MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ; JOHN DEERE IBERICA SA representado por la Procuradora Dº GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ , sobre reclamación de cantidad; autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS HERMANOS MARTIN S.L contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la entidad "John Deere Ibérica S.A" y desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la entidad "Agrotractor Sevilla S.A", debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr.Cox Meana en nombre y representacion de la entidad "Explotaciones Agricolas Hermanos Martin Gonzalez S.L" contra las entidades "John Deere Ibérica S.A" y "Agrotractor Sevilla S.A"; absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en el presente procedimiento, condenando en costas a la entidad actora.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS HERMANOS MARTIN SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Se han ejercitado dos acciones acumuladas de responsabilidad civil por daños causados por producto defectuoso así como por incumplimiento contractual, la primera dirigida frente al fabricante del producto y la segunda frente al vendedor. Respecto de la primera la sentencia apreció la excepción de prescripción por transcurso del plazo de un año, art. 1968 del Código Civil, por entender que solo por la vía de una supuesta responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 de dicho cuerpo legal podría ser exigible la responsabilidad al fabricante del producto, dado que no considera de aplicación la legislación sobre productos defectuosos toda vez que las cosas dañadas no tienen la consideración de estar destinadas al consumo sino que lo están afectas a la explotación agrícola; respecto de la segunda acción, y tras rechazar la excepción de caducidad por entender que lo ejercitado no fue una acción de saneamiento ni por tanto de aplicación el plazo prescriptivo de seis meses del art. 1490 del código referido, sino que lo ejercitado sería una acción personal de responsabilidad por incumplimiento contractual dado que lo entregado no serviría para el fin pretendido habiéndose dado un alius pro alio, y entrando en el fondo del asunto, consideró no acreditado que el origen del fuego se hubiese producido en el tractor vendido por dicho demandado por lo que desestima la responsabilidad por tal incumplimiento, tras analizar y valorar comparativamente los dos informes periciales practicados. Se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO : Insiste en la aplicación de la antigua Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos con el sólo argumento de que el producto tal se trata de "un vehículo que es considerado un bien de consumo ... con independencia del objeto y forma social de mi representada", pero, con independencia de que no es un vehículo sino un tractor destinado a tareas agrícolas de una explotación de tal naturaleza, tampoco los bienes dañados, por los que se reclama, están destinados al consumo sino precisamente a la referida explotación, quedando por tanto excluidos del ámbito de aplicación conforme contempla el art. 10 de aquélla normativa, refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 , pues se ha reclamado por otros dos tractores que se encontraban en el interior de la nave, depósito de gasoil, compresor, juegos de ruedas, sembradora y material vario del interior de la nave.

TERCERO : En cuanto al fondo del asunto, a saber la constatación de la necesaria relación causa efecto, la parte actora acompañó un dictamen pericial en orden a acreditar que el fuego se originó, por las causas que expresa, en el tractor pretendido, en tanto que la parte demandada aporta otro dictamen pericial con arreglo al cual no quedaría suficientemente determinada la causa del fuego, ni su origen, en concreto que el mismo se ubicase en el tractor B, al que se imputa en la demanda el defecto interno oculto. Es cierto que el dictamen pericial del actor se practica mediante una comprobación in situ del perito y con una inmediatez temporal respecto de la producción del siniestro, pero también lo es que por la tardía reclamación a los demandados éstos no pudieron hacer otra cosa que llevar a cabo un análisis valorativo del informe aportado con la demanda; la sentencia realiza un encomiable estudio y análisis de ambos informes, para concluir que no resulta acreditado que el origen del fuego se produjese no ya por la causa pretendida sino en el propio tractor B pudiendo haberse originado en el tractor A al que ningún vicio se imputa. Los razonamientos utilizados en la sentencia, que, como queda dicho, parten de un examen comparativo entre las evidencia que muestra uno y otro informe, son ajustados a parámetros lógicos y ponderados de valoración al estimar los argumentos y objeciones expuestas por el perito de la demandada a las tesis y conclusiones del informe de la actora: así, la consideración de los diferentes materiales constructivos de uno y otro tractor que determinaron una mayor combustión en el B, el de autos, frente al del A, con materiales más resistentes al calor, o la inexistencia, que observa el perito de la demandada, de vestigio de cortocircuitos, sobrecargas o arcos serie en la instalación eléctrica del motor de arranque del tractor B, o la contradicción de la afirmación de un calentamiento producido por el funcionamiento continuo del motor de arranque al quedar comunicado de forma permanente el relé con el hecho de la prolongación de tal situación en el tiempo pues en tal caso la batería se agotaría y el motor de arranque hubiese dejado de funcionar; tampoco se explica, si se trata de un defecto de fabricación, como se pretende, por qué no se ha dado en otros tractores o no fue detectada ninguna anomalía en tal sentido en las revisiones previas que le fueron efectuadas. La parte recurrente pretende invalidar las conclusiones de la sentencia a este respecto sobre la base de que necesariamente el fuego se habría originado en uno de los dos tractores, y siendo así que el perito de la demandada no consigue acreditar en cuál de ellos se habría originado el fuego, y en cambio el perito del actor lo centra expresamente en el de autos, a ésta determinación habría de estarse, razonamiento falaz por cuanto que lo único que se desprendería del informe de la demandada sería la indeterminación del origen del fuego, lo que no comporta que haya de estarse a la única determinación dada por el otro informe. Por último, narra el informe pericial de la demandada, una serie de circunstancias fácticas que podrían haber tenido cierta influencia para la determinación del origen del fuego, ninguna de las cuales ha sido tenida en cuenta por el perito de la actora pese a haber actuado con la ventaja de la inmediación e inmediatez en la recogida de muestras y observación del lugar del siniestro. En definitiva, el recurso se sustenta sobre la mayor credibilidad que el apelante concede al dictamen pericial de la actora frente al presentado por uno de los codemandados, en tanto que la valoración comparativa que hace sobre ello la sentencia toma en consideración ciertas contradicciones y omisiones del dictamen de la actora que ponen en serias dudas la tesis sobre el origen del fuego. Estas dudas son las que conducen a este tribunal a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO : Aunque no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los apelados, la oposición al recurso que hace la segunda demandada viene a reiterar la caducidad de la acción frente a ella dirigida al sostener que la acción en su contra ejercitada por la actora fue edílica, por la existencia de vicios ocultos y por tanto caducaría por el transcurso de seis meses; considera al respecto que el vicio era fácilmente subsanable mediante la sustitución del motor de arranque, y que el tractor había cumplido su cometido durante una serie de meses y de actuaciones sobre las labores agrícolas. No obstante, entendemos, con la sentencia de primera instancia, que nos encontramos ante un supuesto de aliud pro alio, dado que la cosa vendida debe cumplir su finalidad no solo en el transcurso de unos primeros meses, sino a lo largo de una vida más dilatada y el hecho de que el vicio o defecto se encontrase debidamente localizable y fuese estimable una concreta solución para el mismo no produce mutación respecto de la acción ejercitada dado que el supuesto vicio afectaría a la esencia del funcionamiento del tractor, hasta el punto que impediría la realización de su cometido más primario, cual serie el desplazamiento autónomo. Por tanto se trataría de una acción de incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil .

QUINTO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGRICOLAS HERMANOS MARTIN S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 8 de Sevilla, recaída en autos nº 746/2008, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal pertinente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de junio de dos mil once.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 208. Certifico.

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