Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 209/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100190


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 209/11.

Autos n.o 758/09.

Juzgado de 1a Instancia n.o CINCO de la Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o CINCO de la Laguna, en los autos n.o 758/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por D. Juan Manuel , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, y dirigido por el Letrado D. Josue Medina Hernández , contra Da. Luz , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Da. Concepción E. Blasco Lozano y dirigida por el Letrado D. Gustavo J. Gispert Catala; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez Da Ma Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Pilar Reboso Machin en nombre y representación de Don Juan Manuel y asistido del Letrado D. Josue Medina Hernández contra Dna. Luz representada por la Procuradora Dna. Carmen Alida Padilla Castilla y asistida del Letrado D. Gustavo Gispert Catala, y en su consecuencia se declara la nulidad de la compraventa efectuada por las partes el día 11 de Mayo de 2005 de la finca sita en el término municipal de Tegueste, llamada " DIRECCION000 " en el camino DIRECCION001 ,número NUM000 de gobierno, No 2.307 del Protocolo de Dna. Ana María Álvarez Lavers, se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a Don Juan Manuel la plena titularidad del derecho de nuda propiedad objeto de contrato nulo absteniéndose de realizar cualquier uso de la escritura en que dicho contrato fue consignado, así como se declara la nulidad de la inscripción registral causada en virtud del contrato nulo, líbrándose mandamiento al Registro de la Propiedad para que se procede a la cancelación del asiento.En materia de costas procede la condena al demandado vencido en esta primera instancia».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Da. Luz , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, D. Juan Manuel , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 7 de abril pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente y por providencia de 15 de abril pasado, senalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por D. Juan Manuel al entender la juez a quo que ha quedado acreditada la ausencia de precio en la compraventa de cuya nulidad se trata, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.261 y 1.275 C.C ., al carecer el contrato de causa, no produce efecto alguno.

SEGUNDO.- Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, muestra su conformidad con la sentencia en lo que desestima la primera causa de nulidad aducida en la demanda, por vicios del consentimiento del vendedor, al considerar la juzgadora que no consta que los padecimientos físicos (minusvalía de visión) y síquicos (depresión) del demandante le produjeran una merma de sus facultades que hubiera viciado su voluntad en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

Sobre esta base, alega la demandada que, si el actor gozaba de plena capacidad, cuando se hizo constar en la escritura que ya había recibido el precio, ello debía ser verdad. También alude al hecho de que en la sentencia se otorgue valor de presunción iuris tantum al juicio del notario sobre la capacidad de los otorgantes y sin embargo no se valore de igual modo la referencia a la recepción del precio.

Al respecto hay que decir que el juicio de capacidad que debe hacer el notario es, como ya se indica en la resolución apelada, un requisitos necesario para el otorgamiento de toda escritura, por exigirlo el art. 167 del Reglamento Notarial ; por el contrario, la fe notarial no va más allá de los hechos que el Notario puede constatar: identidad de los intervinientes, lugar y fecha, y en su caso, documentos que se aporten al acto del otorgamiento. Pero no desde luego a la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes, no avaladas documentalmente, como ocurre en este caso respecto a la percepción del precio. Esa mera declaración, como pretendida prueba en este pleito de la existencia de precio, queda desvirtuada por el resto del material probatorio, como se verá.

TERCERO.- Enlazando con lo que se acaba de decir, insiste la recurrente en que por su parte se ha acreditado el pago del precio.

Su versión es que, como quiera que D. Juan Manuel ofreció a Da Luz adquirir la nuda propiedad de la vivienda litigiosa por la suma de 36.000 euros, "a principios del ano 2.005" (según se dice en el escrito de contestación a la demanda), ella fue ahorrando con el fin de comprar ("2.000 0 3.000" euros), prestándole su padre otros 8.000 y su cunada Fátima , en varias veces, una suma que, junto a las anteriores, incluso superaba la fijada como precio.

Como se pone de manifiesto en la sentencia los presuntos préstamos no están documentados y los extractos bancarios de la citada Da Fátima que se aportan por la demandada como prueba de las disposiciones que esta habría hecho para entregar el dinero a Da Luz no pueden tener la eficacia probatoria y consecuencias pretendidas por la apelante.

Las disposiciones en cuestión se hicieron mediante cheques cuyo destino (o si eran nominativos o al portador) no consta; no se alcanza a entender el porqué del exceso ni del espaciamiento en el tiempo, siendo así que se parte de la base (en la versión de la demandada) de que Da Fátima pudo disponer de dinero desde septiembre de 2.004, en que se ingresaron el su cuenta 66.111,33 euros, es decir, mucho más del supuestamente prestado a la recurrente; finalmente, en contradicción con lo expuesto en la contestación a la demanda, que fija el momento en que D. Juan Manuel habría hecho la oferta de compra a Da Luz a principios del ano 2.005 (lo que además, no podía ser de otra manera ya que la herencia por la que el actor adquirió la nuda propiedad del inmueble le fue adjudicada en febrero de ese ano) las disposiciones de la cuenta que se dicen destinadas al préstamo empiezan en septiembre de 2.004 .

CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luz contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 5 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al no 209/11, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no supera los 150.000 euros, por lo que, careciendo de recurso, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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