Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 101/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00208/2011
Rollo Núm. ............. 101/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-
J. ORDINARIO Núm.......... 45/08.-
SENTENCIA NÚM. 208
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Julio de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 101 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 45/08 , en el que han actuado, como apelante VALDEPALACIOS HOTELES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz Rosal Casas y defendido por el Letrado Sr.Julio San Román González; y como apelado 3 ON THE NET S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª Eugenia Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr.Manuel Zorrilla Martin.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reian, con fecha 24-06-2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima totalmente la demanda presentada por 3 ON THE NET SL contra VALDEPALACIOS HOTELES SL y debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 13.891,60 euros de principal, más la cantidad de 1.986,68 euros de intereses moratorios vencidos a fecha 4 de enero de 2.008, mas al pago del interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/04 del principal anterior desde el 5 de enero de 2.008 y hasta la fecha de la presente.
Tolo ello con condena en costas al demandado."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Valdepalacios Hoteles S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el demandado la sentencia que estimando la acción de reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa mercantil, condena al recurrente al pago de la parte del precio que faltaba por abonar de la mercancía adquirida al vendedor (televisores), alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba.
Alega el recurrente que uno de los televisores grandes, fue devuelto y que no aceptó los pequeños porque no tenían incorporado el T.D.T., suplicando que se acoja el recurso, al menos, respecto del precio del televisor devuelto.
La sentencia de instancia estima probado que entre las partes, la actora-recurrida y la demandada recurrente, se convino un contrato de compraventa y suministro de televisores y material de televisión, para su posterior instalación por cuenta del comprador en el hotel que regenta; que los televisores fueran entregados y recibidos en buen estado por el comprador, quien dejó de abonar las facturas emitidas por el vendedor, que del precio total adeuda la cantidad reclamada en la demanda. Hecho que se deriva de la documental aportada por la actora y consistente en albaranes, facturas y pagos parciales, y del hecho de que el demandado, citado para confesión, no compareció al acto, teniéndole por confeso.
Según lo considerado en la sentencia, estamos ante un incumplimiento parcial de la obligación principal que impone al comprador el contrato de compraventa mercantil, reflejada en el art. 339 del Código de Comercio , consistente en pagar las mercaderías compradas y recibidas dándose por satisfecho el comprador.
Del examen de la prueba documental aportada por la actora se desprende que la compraventa, efectuada on line, se concretó sobre la oferta realizada por la vendedora 3 ON THE NET S.L., que consta al documento 2 de la demanda, en la que claramente se especifica que los televisores de 27 pulgadas, marca L. G., modelo 27 LC2R, no llevan incorporado el T.D.T. Los documentos 3 y 4 confirman el pedido aceptando la oferta hecha por la vendedora. Los televisores se remitieron y entregaron en 3/5/2007, siendo recibidos sin reserva alguna (documento 8) y 10/5/2007 (documento 9). Posteriormente se solicitaron por el comprador otros televisores de 27 pulgadas, modelo 27LC2R que fueron entregados el 16 de mayo de 2007 (documentos 11 y 12) siendo asimismo recibidos sin reserva por el comprador.
Según esto, el comprador sabía que los televisores de 27-26 pulgadas LG modelo ofertado y adquirido no tenía T.D.T incorporado, y pese a ello, recibió el pedido en su contento y no sólo eso, sino que volvió a pedir del modelo (26-27 pulgadas) sin oponer nada al vendedor.
Alegó el demandado en la contestación a la demanda, que cuando realizó el pedido en firme, no sabía que los televisores de 27 pulgadas carecían de T.D.T incorporado, y que dicho pedido lo confirmó entre el 19 y 26 de marzo de 2007, (suponemos que se refiere al documento 4 de la actora, de fecha 22 de marzo), pero ésa afirmación no aparece avalada por los documentos obrantes en las actuaciones, porque la oferta de 20 de marzo de 2007 (documento 2 de la actora) ya señalaba claramente que los televisores LCD 27" modelo 27LC2R no tenían T.D.T. Por otra parte, recibidos todos los televisores entre el 3 de mayo (una entrega) y 16 de mayo (segunda entrega), no es hasta el 10/3/2008 (documento 2 de la demandada) cuando se denuncia la falta del T.D.T. en los aparatos de los televisores pequeños, es decir, después de haberse constituido en mora en el pago del precio.
" "El régimen de garantías establecido presenta en estos casos las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el "vicio" (que no "defecto") existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C. EDL 1889/1 , b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C. EDL 1889/1 (perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).
Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles ( S.T.S 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa y solicite que su existencia se constate por el procedimiento del art. 2127 LEC EDL 2000/1977463 , tratándose de plazos fijos o imperativos, por ser de caducidad; aunque, desde la STS de 9.11.1959 se interpreta que el examen judicial solo es indispensable cuando el vendedor, no admita de modo fehaciente que su prestación ha sido defectuosa. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al art.3 del C.C EDL 1889/1 ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en relación a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico de comercio, sobre todo en razón a sus componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y, a veces, difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial ( STS 14.5.92 ), ( S.A.P. Madrid 8-4- 2010)" . "
En éste caso no estamos ante vicio o defecto de los objetos o mercaderías, porque lo que se adquirió se compró con las especificaciones técnicas de la oferta, pero aún cuando estimáramos, el plazo de denuncia por el comprador hubiera sido de 4 días ya que la falta de T.D.T. en un televisor es fácilmente detectable incluso por el no técnico.
SEGUNDO: Que se alega error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere al televisor de plasma de 60 pulgadas, ofertado el 20 de marzo de 2007 (documento 2 de la actora) y aceptada la oferta a 22 de marzo de 2007 (documento 4), entregado el 3 de mayo de 2007 (documento 8), y facturado (documento 10 de la actora) el 4 de mayo de 2007, fue devuelto el 15 de enero de 2008, haciéndose la devolución, sin expresar la causa, a una empresa distinta de la vendedora (documento 1 de la demandada), TRANSCOMERCE NET, con distinto domicilio que la vendedora (Madrid y Alcalá de Henares respectivamente), que pone en conocimiento de la demandada el error así como la falta de relación comercial con la remitente, haciendo constar además que "la caja viene rota, precintada y está usada" y que se encuentra a su disposición para que la retiren previo pago de almacenaje, notificación que recibió el hoy apelante porque contestó a la misma (documentos folios 79 y 80 de las actuaciones).
Que la mercancía (televisor Plasma 60") fue remitida al almacén de TECNEC, consta en los autos. Que fue remitida ocho meses después de recibida, consta en autos, pero no sabemos los motivos, porque nada ha alegado el demandado hoy recurrente sobre la causa, causa que tiene que ser alguna de las enumeradas en el fundamento jurídico anterior (vicios o defectos ocultos), o, en su caso, por inutilidad de la causa para el fin previsto, único motivo por el que la devolución estaria dentro de plazo.
" Porque, además del régimen, antes previsto para los vicios , se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los " vicios "), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100, 1.101, 1.124 CC EDL 1889/1 (en relación con los arts. 1466 y 1500 ), lógicamente sujeto a distintas normas, aún de "prescripción" (así, las STS 23.3.1982 , 20.10.1984 , 16.3.1985 , 1.10.1991 , 14.3.1992 , 7.3.1993 , 20.12.1993 ); pero para hacer efectiva tal orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos "defectos" que la hacían inservible para su destino y como decíamos en el presente caso la apelante ni siquiera ha intentado la prueba de los supuestos defectos de las mercancías suministradas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida. "
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VALDEPALACIOS HOTELES S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 24-06-2009, en el procedimiento Ordinario núm. 45/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo 21Septiembre de 2011.
